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Actualizado hace 10 minutes | ISSN: 2805-6396

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Columnistas


La valoración aduanera en Colombia y los compromisos internacionales

09 de Julio de 2013

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Gabriel Ibarra

Gabriel Ibarra Pardo

Socio de Ibarra Abogados

 

 

 

Como bien es sabido, las normas de valoración que se aplican en Colombia son en esencia las contempladas en el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC) que a su vez han sido reproducidas en la legislación de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

 

Estas regulaciones incorporan además los instrumentos de aplicación, expedidos por el Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas, cuya finalidad es procurar una interpretación uniforme del acuerdo.

 

A nivel nacional, el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 del 2000, así como los artículos 183 a 197, entre otros, del proyecto de Estatuto Aduanero que va a expedir el Gobierno Nacional, contemplan también algunas regulaciones sobre el tema.

 

Sin embargo, el conjunto normativo reseñado presenta incoherencias y contradicciones que constituyen una fuente de inseguridad jurídica para el usuario aduanero, lo que en ocasiones dificulta saber cuáles son realmente las reglas y procedimientos aplicables para valorar una mercancía.

 

En este sentido el proyecto de Estatuto Aduanero que pretende expedir el Gobierno Nacional no contribuye a mejorar la situación y, por el contrario, introduce disposiciones que infringen los principios de la OMC en materia de valoración aduanera.

 

Un ejemplo de las graves contradicciones que se presentan en el régimen de valoración en aduana es el concerniente a la garantía que podrá constituir el importador cuando se presenten controversias de valoración durante el proceso de aduanamiento, con el fin de obtener el levante de la mercancía.

 

Sobre el particular, el artículo 13 del Acuerdo de Valoración de la OMC, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 170 de 1994 dispone que la cuantía de esta garantía deberá corresponder al monto suficiente para cubrir “el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías”.

 

Sin embargo, el inciso 2º del artículo 61 de la Decisión 846 del 2003 de la CAN, consagra una disposición incongruente con la norma anterior, al establecer que cuando existan dudas sobre la veracidad del precio, y no se puedan cuantificar los derechos aduaneros, deberá constituirse una garantía equivalente al 200 % de los derechos de aduana. Lo anterior, no obstante renglones antes (inciso 1º del referido artículo y el último inciso del artículo 51), reproduce lo dispuesto por el artículo 13 del Acuerdo de la OMC.

 

El proyecto de Estatuto Aduanero viene a arrojar una mayor confusión sobre el tema al disponer el artículo 237, también en contra de lo establecido en la OMC y en la Decisión antes citada, que el valor de la garantía objeto de comentario deberá constituirse por el 200 % del valor en aduanas declarado de las mercancías.

 

Por consiguiente en la actualidad existen diversas exigencias contradictorias vigentes sobre el mismo tema, a saber: La garantía debe constituirse sobre un monto equivalente al 100 % de los derechos de importación (Acuerdo de valor de la OMC, D. 2685/99, Res. 4240/00 y Decisión 846, art. 51, último inciso y art. 61, inc. 1º).

 

La garantía debe constituirse por el valor equivalente al 200 % del valor de esos derechos (Decisión 846, art. 61). Si se expide el Estatuto Aduanero la garantía deberá constituirse por el 200 % del valor de la mercancía, lo que significa que el caos en esta materia será aun mayor, pues existirán tres exigencias complemente diferentes y contradictorias sobre el mismo punto.

 

Otro tema en el cual se presentan contradicciones es el referente a la importación de mercancías que han sido exportadas de manera temporal con el fin de someterlas a transformación, elaboración o reparación en el exterior (régimen de perfeccionamiento pasivo). En estos casos, el artículo 138 del Decreto 2685 de 1999 establece que los derechos de aduana se causarán sobre “el valor agregado en el exterior”.

 

Sin embargo, el artículo 11 de la Resolución 1456 de la CAN consagra una norma cuya confusa redacción es aparentemente contradictoria con lo establecido en el Decreto 2685, al señalar: “El valor en aduana de las mercancías reimportadas que hayan sido sometidas a perfeccionamiento pasivo será determinado considerando el valor total de la mercancía tal y como se reimporta, incluyendo el valor agregado en el exterior, los gastos de transporte, costo del seguro y demás gastos de entrega ocasionados por el envío y devolución de la mercancía”.

 

La redacción anterior es en extremo confusa y da lugar a los siguientes interrogantes: ¿Cómo se determina el valor total, si de acuerdo con el artículo 1º de la resolución en estos casos no se puede utilizar el valor de transacción y tampoco los métodos secundarios de valoración? La resolución no lo dice.

 

¿Incluye el valor total de la mercancía los insumos piezas o materiales nacionales o nacionalizados que han sido exportados para ser objeto de la operación? No tiene sentido gravar el valor agregado nacional o nacionalizado con derechos de importación.

 

¿Constituye el valor total la base gravable? Por su parte, el proyecto de Estatuto Aduanero en su artículo 268 establece que, en estos casos, la base gravable para la liquidación de los aranceles se establece “descontando del ‘valor en aduana’ de la mercancía importada, los importes correspondientes a las materias primas e insumos nacionales y extranjeros en libre circulación, exportados e incorporados en la mercancía producida”.

 

Adviértase que el proyecto de norma transcrita se refiere al valor en aduanas y no al valor agregado como lo hace la legislación actual vigente. En este sentido, la redacción del Decreto 2685 es más afortunada que la del proyecto, por cuanto establece directamente como base gravable el valor agregado externo. El proyecto, en cambio, al consagrar la noción de “valor en aduanas” introduce una metodología supremamente confusa, pues como ya se ha dicho en estos casos no es posible aplicar el método del valor de transacción, ni los métodos subsidiarios de valoración. Por consiguiente es conveniente mantener la redacción del Decreto 2685 actualmente vigente que de manera incuestionable determina que la base gravable se establecerá con base en el valor agregado externo.

 

De todas formas subsiste la incertidumbre generada por la confusa y antitécnica redacción del artículo 11 de la Resolución 1456 de la CAN.

 

Las anteriores son solo algunas de las incoherencias que se presentan en el cuerpo normativo de valoración subregional y local. Por razones de espacio no podemos referirnos en detalle a otros aspectos que ameritan revisión, como, por ejemplo, el relativo a las importaciones en consignación cuyo valor no es posible declarar de manera provisional porque las normas andinas (CAN, Res. 1239, art. 7º) no lo permiten, al exigir que este tipo de declaración solo procede cuando la mercancía se pueda valorar por el método del valor de transacción. Ello lleva a que los importadores de bienes en consignación deban pagar multas que no se justifican, en razón de conductas que en realidad no vulneran ningún bien jurídico protegido por la ley.

 

Como corolario de lo anterior, se concluye que es urgente promover una revisión de algunas de las disposiciones andinas sobre valoración, con el fin de eliminar las incoherencias que constituyen un grave motivo de inseguridad jurídica y de ponerlas a tono con los principios de la OMC que esas mismas disposiciones invocan hasta la saciedad.

 

Es importante también que el Gobierno se asegure de que las normas del Estatuto Aduanero a expedir guarden conformidad y coherencia con los principios anteriormente enunciados.}

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