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Infracciones administrativas aduaneras y principio de legalidad

04 de Julio de 2017

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Diana Richardson

Abogada y especialista en Derecho Tributario y Aduanero.

Exmagistrada auxiliar del Consejo de Estado

 

La regulación aduanera prevista en el reciente Decreto 390 del 2016 ha generado inquietantes cuestionamientos en lo que respecta a la manera en que se ha estructurado su régimen sancionatorio. 

 

A manera de introducción, es de señalar que las infracciones aduaneras han sido clasificadas en tres tipos:  las de tipo general, las comunes a todos los operadores de comercio exterior y las especiales. Así, el incurrir en cualquiera de este tipo de infracciones administrativas generará, naturalmente, la aplicación de la sanción específica que corresponda en los términos de la respectiva norma aplicable. 

 

Sin embargo, conviene llamar la atención en la regulación referente a las infracciones de tipo general, por cuanto de acuerdo con esta clase de falta administrativa, prevista en el artículo 525, la inobservancia de cualquier formalidad aduanera puede dar lugar a la comisión de una infracción, lo que implica que se trate de una norma de las denominadas en blanco o de tipo abierto.  De este modo, si la falta en que incurra el usuario no se halla específicamente catalogada dentro de cualquiera de los otros dos tipos de infracciones, se acudirá a la redacción normativa correspondiente a las infracciones de tipo general.

 

Ello significa que este tipo de infracción hace las veces de disposición residual para fines sancionatorios al cobijar, se reitera, cualquier incumplimiento de obligaciones, prohibiciones o restricciones, derivadas de una formalidad o régimen aduanero o de la autorización o habilitación de un operador de comercio exterior. Piénsese en la importación o exportación de productos sometidos a reglamentos técnicos, requisitos sanitarios, vistos buenos u otros requisitos que de manera involuntaria sean inadvertidos por los usuarios aduaneros.

 

Ahora, aun cuando la norma prescribe que las obligaciones, prohibiciones o restricciones deberán estar expresamente previstas en el decreto, se estima que tal precisión no resulta del todo suficiente para efectos de delimitar las conductas infractoras sancionables, máxime si se tiene en cuenta la dispersa abundancia de requisitos y de formalidades que consagra la legislación aduanera y la remisión que hace el decreto a otras normativas para establecer determinadas obligaciones. Así, por ejemplo, se advierte que dentro de los documentos soporte de la declaración de importación, indicados en el artículo 215, se requiere incluir cualquier otro documento exigido en el decreto o en normas especiales, es decir, en disposiciones de orden técnico o sanitario o de cualquier otra índole, cuyo eventual desconocimiento generará un efecto sancionatorio.     

 

Toda esta gama de posibles infracciones no previstas específicamente como conductas sancionables permite admitir que la infracción de tipo general no consulta cabalmente el principio de legalidad, que, en materia sancionatoria, ha de revestir la mayor rigurosidad, al ser de consagración constitucional y envolver el respeto de un derecho fundamental, cual es el del debido proceso.    

 

La manera en que se ha concebido este tipo de infracción general menoscaba, a su turno, el principio de tipicidad señalado en el mismo decreto, cuyo artículo 2º manifiesta que “para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, de lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías o, en general, de lugar a cualquier tipo de sanción administrativa, dicha infracción, hecho u omisión deberá estar descrita de manera completa, clara e inequívoca en el presente decreto o en la ley aduanera”. 

 

Así las cosas, es ostensible que el tipo de infracción en comento responde deficientemente a la exigencia de preservar la legalidad y tipicidad propias de un régimen sancionatorio, puesto que obliga a acudir a remisiones normativas cuyo alcance puede carecer de la precisión necesaria para identificar la ocurrencia de una infracción de esta naturaleza. Por su parte, conviene aclarar que la remisión normativa no es, per se, ilegal en materia sancionatoria administrativa, si la disposición legal remitida ostenta las características de tipicidad anotadas (Sentencia C-713 del 2012).     

 

Finalmente, es de anotar que, si bien estas infracciones son catalogadas como leves y sancionadas con amonestación, lo anotado adquiere particular relevancia al tener en cuenta que la comisión de la infracción generará que el usuario sea incluido en el registro electrónico de infractores, lo cual puede afectar su perfil de riesgo ante la Dian.

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