No aceptar bienes adjudicados en procesos de liquidación judicial extingue la obligación
Legitimado para aceptar o rechazar adjudicación de bienes es el acreedor y no el deudor ni deudores solidarios o garantes.Openx [71](300x120)

12 de Agosto de 2025
El acreedor dentro del proceso de liquidación judicial que no esté interesado en aceptar la adjudicación de bienes que se hubiera realizado a su favor debe informarlo al liquidador dentro del término previsto, evento en el cual se entiende de pleno derecho que renuncia al pago de su acreencia y, por lo tanto, su desaparición total.
Así lo precisó la Superintendencia de Sociedades, al tiempo que aclaró que la legitimación para aceptar o rechazar la adjudicación de bienes en estos procesos corresponde al acreedor beneficiario de la decisión y no al deudor ni a los deudores solidarios o garantes.
Una vez se consolida la renuncia al pago de la obligación expresada por el acreedor adjudicatario, la obligación se extingue de pleno derecho y, por ende, no puede perseguirse su pago por fuera del aludido proceso concursal, es decir, por vía ejecutiva, por prohibición expresa del artículo 20 de la Ley 1116/06.
Expresado el rechazo de la adjudicación y consolidada la renuncia al pago de la obligación, debe descargarse la misma de la contabilidad del deudor en concurso. Así mismo, extinguida la obligación frente al deudor, por sustracción de materia, desaparece la solidaridad obligacional frente los codeudores o avalistas.
En este evento corresponde al juez proceder a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación. Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados.
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