¿Jurisprudencia o sumisión? La Superintendencia de Sociedades frente a la ineficacia de decisiones sociales
La decisión reciente de la superintendencia, aunque presentada como excepcional, debería ser el punto de partida para cerrar definitivamente esta discusión.Openx [71](300x120)
09 de Abril de 2026
Sebastián Cadavid Jaramillo
Doctor en Derecho Privado y docente universitario
La reciente decisión adoptada por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en Sentencia del 17 de marzo de 2026, proceso 2024-800-00334, en la que se afirma que la ineficacia de las decisiones sociales debe encuadrarse dentro de la acción de impugnación de decisiones sociales y, por tanto, someterse al término de caducidad del artículo 191 del Código de Comercio, merece una reflexión que trasciende el caso concreto.
No porque sea novedosa –que no lo es–, sino porque evidencia, una vez más, la inseguridad jurídica que ha rodeado este tema y que, como ya lo habíamos advertido en una columna anterior publicada en este mismo medio, ha sido producto de una construcción errática y conceptualmente imprecisa.
En la columna ¿Dos meses o cinco años? La inseguridad jurídica frente a la prescripción de la acción de impugnación de decisiones sociales, sostuvimos de manera expresa que la distinción entre nulidad e ineficacia en materia societaria no podía conducir a regímenes procesales disímiles cuando, en esencia, ambas figuras buscan cuestionar la validez o eficacia de decisiones adoptadas por los órganos sociales.
Más aún, advertimos que la llamada “ineficacia”, frecuentemente utilizada como una categoría autónoma, en realidad debía ser reconducida al ámbito natural de la acción de impugnación de decisiones sociales, no solo por razones sistemáticas, sino por coherencia funcional del derecho societario.
Esta no ha sido una postura meramente académica. También la hemos sostenido de manera reiterada en litigios ante la propia Delegatura de Procedimientos Mercantiles, incluso ante el mismo Director de Jurisdicción Societaria que hoy suscribe la providencia en cuestión.
Por ello, lo que resulta llamativo no es el contenido de la decisión, sino la forma en que se adopta, pues el problema no es la conclusión, sino la justificación
En el aparte relevante de la sentencia, la superintendencia señala: “... de manera excepcional para este caso, este Despacho adoptará la postura del Tribunal como acto de obedecimiento…”
Esta afirmación plantea un problema de fondo. Si la ineficacia de las decisiones sociales, por su naturaleza, debe encuadrarse dentro de la acción de impugnación y someterse al término del artículo 191 del Código de Comercio, entonces no estamos ante una solución excepcional, ni casuística, ni dependiente de una orden superior.
Reducirla a un “acto de obedecimiento” no solo debilita su fuerza argumentativa, sino que perpetúa la idea de que se trata de una excepción y no de una regla.
El derecho societario exige coherencia interna y en ese sentido no es admisible que la nulidad de decisiones sociales esté sujeta a un término breve de caducidad, mientras que la ineficacia, que en muchos casos persigue el mismo efecto práctico, pueda discutirse bajo términos más amplios o incluso bajo lógicas de prescripción.
Recordemos que, entre muchos otros aspectos, lo anterior genera inseguridad jurídica, incremento en la litigación y una fragmentación artificial de categorías que deberían responder a un mismo régimen.
La tesis según la cual la ineficacia debe tramitarse como impugnación no es una concesión al tribunal, es una exigencia normativa, porque detrás de esta aparente discusión técnica hay efectos concretos como determinar si un accionista tiene dos meses o hasta cinco años para cuestionar una decisión o definir la estabilidad de las decisiones sociales.
La decisión reciente de la superintendencia, aunque presentada como excepcional, debería ser el punto de partida para cerrar definitivamente esta discusión, no como un acto de obediencia jerárquica, sino como el reconocimiento de que la ineficacia de decisiones sociales no es una acción autónoma, sino una manifestación de la impugnación de decisiones sociales y, por tanto, le es plenamente aplicable el artículo 191 del Código de Comercio.
Cualquier otra interpretación no solo es dogmáticamente débil, sino que perpetúa la inseguridad jurídica que desde hace años afecta esta materia.
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