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ANÁLISIS: En el comercio electrónico, el consentimiento no se agota en el clic

La digitalización del Derecho no deja de lado las normas sobre la formación del consentimiento que dispone el Código Civil, sino que requiere una lectura armónica con la regulación digital aplicable.

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SIC sancionó a 10 empresas por incumplir normas de protección al consumidor (SIC)

08 de Abril de 2026

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Pablo Daniel Hurtado
Pablo Daniel Hurtado Quintero
Magíster en Derecho Privado, consultor empresarial y docente universitario

La expansión del comercio electrónico obligó al derecho privado a trasladar categorías clásicas del negocio jurídico a escenarios mediados por plataformas, interfaces, sistemas automatizados y mensajes de datos. Sin embargo, ese traslado no implicó la desaparición de la teoría general del contrato ni la creación de una categoría autónoma desligada del derecho mercantil tradicional. En Colombia, la contratación electrónica sigue construyéndose sobre la base de la oferta, la aceptación, la buena fe precontractual y el perfeccionamiento del negocio, categorías que permanecen reguladas por el Código de Comercio.

Dicha normativa dispone en los artículos 845 y 846 que la oferta debe contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario, y que una vez comunicada es irrevocable, sin perjuicio de la indemnización de perjuicios, mientras que los artículos 850 a 855 regulan la aceptación, incluida la aceptación tácita por hechos inequívocos de ejecución. Por su parte, los artículos 863 y 864 someten la etapa precontractual a la buena fe exenta de culpa y fijan el momento de celebración del contrato en la recepción de la aceptación por el proponente.

La especificidad del entorno digital aparece cuando esas reglas se leen conjuntamente con la Ley 527 de 1999, la cual, en su artículo 14, reconoció expresamente que la oferta y la aceptación pueden exteriorizarse por medio de mensajes de datos y que no puede negarse validez ni eficacia a un contrato por haberse formado a través de ellos. Esa norma resolvió, hace ya varios años, la discusión básica sobre la aptitud del soporte electrónico como vehículo de la voluntad negocial. No obstante, el verdadero problema contemporáneo no radica en admitir que el contrato electrónico es válido, la cuestión jurídicamente relevante consiste en determinar bajo qué condiciones puede afirmarse que existió un consentimiento atribuible, informado, verificable y jurídicamente confiable.

En efecto, la contratación electrónica no solo exige examinar si hubo oferta y aceptación, sino también la forma en que la comunicación contractual circuló por el sistema, es por eso que la Ley 527 reguló aspectos que hoy resultan centrales para la práctica jurídica: la atribución del mensaje de datos, el acuse de recibo y los criterios de tiempo y lugar de envío y recepción. Los artículos 16, 20, 21, 23, 24 y 25 permiten establecer si el mensaje debe reputarse emitido por el iniciador, cuándo puede entenderse recibido y qué efectos produce el funcionamiento de sistemas automatizados o respuestas automáticas dentro del proceso de formación del contrato.

A partir de estas reglas, el análisis jurídico deja de concentrarse únicamente en la manifestación abstracta de voluntad y se desplaza hacia la arquitectura técnica de la comunicación contractual. En ese marco, la pregunta ya no es solo si hubo un clic, sino qué valor jurídico tiene ese clic dentro del sistema que lo captó, lo registró y lo transmitió.

Esta cuestión adquiere mayor relevancia cuando la contratación electrónica se produce en relaciones de consumo, allí el legislador elevó el estándar y ya no se conforma con la existencia formal de una manifestación externa de voluntad. El artículo 48 de la Ley 1480 de 2011, modificada parcialmente por la Ley 2439 de 2024, exige dejar prueba de la aceptación del adherente en contratos celebrados a distancia, telefónicamente o por medios electrónicos, mientras que el artículo 50 impone al proveedor deberes específicos en comercio electrónico: identificar plenamente al oferente; presentar antes de la finalización de la transacción un resumen del pedido con descripción, precio y cargos aplicables; garantizar que la aceptación del consumidor sea expresa, inequívoca y verificable, y permitir la cancelación de la operación antes de concluirla. Es más, la misma disposición prohíbe presumir la voluntad del consumidor o deducirla de su silencio cuando de ello se desprendan erogaciones u obligaciones a su cargo.

Ese diseño normativo evidencia que, en materia de contratación digital, el consentimiento ya no puede analizarse como una simple respuesta binaria entre aceptar o no aceptar, pues su examen exige considerar la calidad jurídica del proceso mediante el cual se forma. Así, la información previa, la claridad de las condiciones generales, la posibilidad real de entender el contenido del negocio, la trazabilidad de la aceptación y la ausencia de mecanismos de inducción opaca pasan a ser elementos estructurales de la validez material del consentimiento. Desde esta perspectiva, el problema no es únicamente la existencia de una señal externa de aprobación, sino la legitimidad del entorno negocial en el que esa aprobación fue obtenida.

En esa misma línea se sitúa el Decreto 1499 de 2014. Su artículo 8º exige que, antes de la aceptación, el vendedor suministre información mínima sobre identidad, condiciones de la operación, plazo de validez de la oferta, retracto y reversión del pago, y ordena emplear mecanismos que permitan conservar la constancia del consentimiento expreso del consumidor. El decreto reitera, además, que la falta de respuesta a la oferta no puede considerarse aceptación. Esta regla, que podría parecer elemental, tiene un alcance práctico considerable en una economía digital en la que abundan diseños orientados a facilitar asentimientos ambiguos, renovaciones automáticas poco visibles, casillas premarcadas y experiencias de usuario que vuelven más difícil rechazar que aceptar.

La regulación del Estatuto del Consumidor refuerza esta lectura: el artículo 35 prohíbe cobrar productos no solicitados; el artículo 37 exige que las condiciones generales sean claras, completas y suficientemente informadas, y el artículo 38 proscribe cláusulas que permitan al productor o proveedor modificar unilateralmente el contrato o sustraerse de sus obligaciones. Estas disposiciones muestran que en el comercio electrónico la cuestión central no es solo tecnológica, sino también estructuralmente jurídica: el sistema debe permitir que la voluntad sea libre e informada y debe impedir que la eficiencia operativa se convierta en excusa para degradar las exigencias mínimas de transparencia y equilibrio contractual.

Desde luego, el Derecho no puede ignorar que la contratación digital exige rapidez, automatización y escalabilidad. Pero tampoco puede aceptar que esos atributos erosionen el contenido jurídico del consentimiento. Si la autonomía privada es una categoría central del derecho contractual, su proyección al entorno digital no puede vaciarse hasta quedar reducida a una interacción mecánica con una interfaz. El clic podrá ser el gesto visible de la operación, pero no agota por sí mismo el problema jurídico del consentimiento. Lo decisivo es que ese gesto pueda ser atribuido al contratante, que se encuentre precedido de información suficiente, que no haya sido inducido por diseños abusivos y que exista prueba adecuada de su emisión y recepción.

En conclusión, la contratación electrónica en Colombia no constituye una ruptura con la teoría clásica del negocio jurídico, pero sí obliga a releerla en clave de trazabilidad, atribución y calidad del consentimiento. La validez del contrato digital no depende solo de la posibilidad técnica de registrar una interacción, sino de la aptitud jurídica del sistema para demostrar que existió una voluntad libre, informada, inequívoca y verificable. Por ello, en el actual ecosistema digital, la afirmación según la cual “basta con hacer clic” no es una tesis jurídica defendible. En rigor, el clic apenas marca el inicio del problema.

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