ANÁLISIS: Crónica de una muerte anunciada al “cartel de la insolvencia”
La respuesta no está en eliminar la ley o satanizarla; es dotarla de mecanismos eficaces y eficientes para que se cumplan los propósitos para los cuales fue hecha.
09 de Junio de 2026
Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho PhD.c.
Docente universitario e investigador de la Universidad Sergio Arboleda
Miembro del ICDP y de la Asociación Colombiana de Legal Tech (Alt.co)
Desde su ingreso triunfal, el Código General del Proceso (CGP) introdujo la insolvencia. En la exposición de motivos de la norma, el legislador –de forma loable y empática con el deudor– estableció una segunda oportunidad, un salvavidas al angustioso proceso coactivo al que era sometido el deudor, ya fuere por falta de educación financiera, responsabilidad o mala suerte en el giro ordinario de sus decisiones financieras.
Sin embargo, no faltaron las tentaciones para aquellos deudores que vieron en la norma una oportunidad de oro para revivir el refrán “hecha la ley, hecha la trampa”. Ahora, un deudor sin principios éticos y morales podría endeudarse y contaría con la asesoría especializada de un “abogado” quien compartiría sus mismos principios, para reunir de forma perfecta los requisitos e iniciar el trámite del proceso de insolvencia y de negociación de deudas.
Para que el lector dimensione el problema, explicaré de forma sucinta la negociación de deudas en la práctica, que dista de manera abismal con la teoría; una brecha tan inconmensurable como la relación de Divina Flor y Santiago Nasar.
El proceso puede describirse brevemente así: el apoderado del deudor presenta una solicitud formal ante una notaría o un centro de conciliación, seguida por la designación y aceptación del conciliador. Luego, se verifican los requisitos; si no se cumplen, se debe subsanar lo necesario. Cumplidos los requisitos, se realiza el pago correspondiente, so pena de rechazo. Seguido a ello, el conciliador acepta el trámite y fija la fecha de audiencia, para la que el deudor presente de forma juramentada la relación actualizada de sus obligaciones y especialmente de sus bienes. También, se comunica a los acreedores lo referente al proceso. A continuación, se lleva a cabo la audiencia de negociación, que puede suspenderse y reanudarse según sea necesario. Finalmente, el proceso concluye con un acuerdo entre las partes o, en caso de no lograrse, con la constancia de fracaso de la negociación de deudas, remitiéndose las actuaciones a un juez, quien iniciará la liquidación forzosa.
Hasta aquí, todo perfecto y aparentemente claro. Sin embargo, en la práctica, se tiene que algunos deudores presentan de forma deshonesta la relación actualizada de sus deudas y especialmente de sus bienes, con el firme propósito de defraudar a sus acreedores por medio del delito de alzamiento de bienes, el cual ocurre cuando un deudor oculta o transfiere su patrimonio, con el propósito de evitar que sus acreedores puedan cobrar y satisfacer las deudas pendientes.
Entremos de esta manera en materia. El primer problema que se identifica desde la práctica profesional consiste en que el deudor presenta una propuesta de negociación de deudas irrisoria. Aquí, ya se sabe que el deudor no quiere realmente realizar un proceso de negociación de deudas. Así, a los apoderados de los acreedores no le queda otro camino que investigar a fondo el patrimonio del deudor desde antes de contraer la obligación con el deudor, casi empujado a recurrir a lo paranormal, usando la tabla Ouija o invocando a los “antiguos espíritus del mal” de los ThunderCats; todo con el fin de poder ejercer la acción pauliana y oblicua, esperando tener la fortuna de encontrar patrimonio o acreencias que el deudor no quiere hacer efectivas, por obvias razones, para que se cumpla la máxima patrimonium debitoris est pignus generale creditorum (el patrimonio del deudor es la prenda general de los acreedores).
Ante la imposibilidad de la negociación de deudas ante la jurisdicción voluntaria, el conciliador debe remitir el proceso ante la jurisdicción coactiva para iniciar la liquidación forzosa del patrimonio del deudor. En este paso del “obispo por el puerto”, los acreedores sienten una falsa sensación de seguridad y justicia. El juez debe decretar la apertura del proceso, darle trámite de liquidación patrimonial y designar liquidador de bienes.
Como si no fuera suficiente con la deshonra de Ángela Vicario, encontramos que la jurisdicción especialidad civil no cuenta con la oferta de auxiliares de la justicia o liquidadores de bienes, que se necesitan para suplir la demanda, “que ha pasado de 422 solicitudes en 2016 a 18.728 en 2025, multiplicándose por 44 en menos de una década”, como se afirmó en el periódico Portafolio en su edición del 22 de abril de 2026.
Si un liquidador de bienes no se posesiona, duerme en los laureles hasta que alguno lo haga. En este proceso pueden transcurrir 10 años o más. No es ninguna exageración: es la verdad procesal y demostrable. Entre las excusas que presentan los liquidadores, por ser una asignación de “forzosa aceptación”, se encuentran justificaciones médicas, señalamientos en los que mencionan que ya cuentan con tres o más defensas de oficio o afirman que no les han sido pagados los honorarios profesionales, entre otras motivaciones.
En la puerta del club social, se encuentra el valor y pago de los honorarios, evidenciando que los montos reconocidos para los liquidadores son simbólicos frente al trabajo, esfuerzo y dedicación que implica realizar una liquidación patrimonial. No se puede más que ser empático con ellos y entender su decisión; en lo personal tampoco aceptaría semejante responsabilidad por tan ofensiva bagatela. En la noche de bodas, Bayardo descubre que Ángela no es virgen y la devuelve a su casa, lo que desencadena la crisis de honor. No vemos por qué un liquidador no deba hacer lo mismo. Esto se reduce a que el juez le realice múltiples requerimientos al deudor para que pague los honorarios, requerimientos que el deudor puede ignorar completamente, sin consecuencias jurídicas efectivas en la realidad.
Siguiendo con el entramado, si el acreedor encuentra que el deudor alzó sus bienes o no quiere aceptar una acreencia, pone en conocimiento esta circunstancia al juez de la insolvencia y solicita, como es obvio y necesario, el embargo y secuestro de los bienes del deudor. Aquí el deudor toma un ligero y engañador respiro, porque la respuesta del juez a esa solicitud, y copiando literalmente del proceso base de este memorial de agravios fue: “Negar la medida cautelar solicitada atendiendo que no es de recibo en esta clase de trámite, dada la naturaleza del presente trámite de insolvencia”. Es decir, que de nada sirvió la exhaustiva investigación patrimonial, porque, si no se hace efectiva la medida cautelar sobre los bienes del deudor, ¿cómo se puede generar la oponibilidad en los bienes sujetos a registro que se hace efectiva por medio del registro de la medida cautelar?
Sin la afectación al derecho real de dominio, cualquier enajenación que se haga de estos bienes, en perjuicio de los acreedores, no tendrá ninguna consecuencia jurídica y estaría completamente amparada por la ley, ya que el tercero que adquiere esos bienes no tiene cómo enterarse de que hacen parte de un trámite de liquidación forzosa y, por ende, es tercero adquirente de buena fe.
En resumen, el proceso ejecutivo no les sirvió a los acreedores, porque el juez natural tuvo que remitir el proceso ejecutivo al juez de la insolvencia, y las medidas cautelares practicadas se suspenden. No hay lugar a medidas cautelares en los procesos de insolvencia según la hermenéutica de algunos jueces. Recordemos que las decisiones judiciales gozan de plena “legalidad y acierto” y no se dirá más para no agravar la situación.
Reunidos todos en la plaza del pueblo para ver la muerte de Santiago Nasar, a los acreedores no les queda de otra que solicitarle el juez de la insolvencia que compulse copias ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de alzamiento de bienes, en el que incurre alguno de los deudores, hoy miembros del “cartel de la insolvencia”, para intentar salvar en alguna parte el patrimonio.
Sin embargo, la evidencia muestra que los acreedores no pueden esperar más que un auto que diga: “Compulsar copias de toda actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue las posibles conductas en que haya podido incurrir la misma por el proceder de XX frene a los bienes no incluidos en la relación de bienes dentro del presente trámite. ofíciese”, comunicaciones que no suelen hacerse, y menos enviarse, como apología a la omisión de denuncia.
Perdidas casi todas las esperanzas, la nulidad del artículo 121 del CGP parece ser la única opción para darle impulso procesal el proceso que agoniza a los acreedores, mientras los deudores reposan plácidamente viendo pasar el tiempo. Ante la solicitud elevada, el juez de la insolvencia establece que: “Se niega la solicitud impetrada por XX de pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del CGP por ser improcedente, como quiera que nos encontramos frente a un trámite liquidatario, y de aceptarse iría en contravía de los intereses de los acreedores, no siendo viable en este asunto esta figura jurídica, atendiendo que no aparece establecido un plazo para el trámite del proceso de insolvencia”.
Santiago es acuchillado frente a su casa y, tras caminar herido sosteniendo sus propias vísceras, muere finalmente en la cocina, y parece que no hay nada que hacer al respecto. Sin embargo, la respuesta no está en eliminar la ley o satanizarla; es dotarla de mecanismos eficaces y eficientes para que se cumplan los propósitos para los cuales fue hecha. Dicho de otra manera, debemos contemplar duras sanciones que incluyan multas severas para las personas, creadores de contenido digital, asesores, docentes y abogados que promueven el no pago de obligaciones, centros que reducen estándares para captar casos y a jueces de insolvencia que incurran en mora judicial o retraso injustificado en la resolución de procesos de insolvencia, más allá de los términos legales, junto a la omisión de denuncia.
Se requiere con urgencia concientizar a los jueces de insolvencia sobre estas malas prácticas de asesores y abogados que ven en los vacíos legales y falta de oferta de liquidadores patrimoniales como auxiliares de la justicia, una oportunidad para aprovecharse de la buena fe de la sociedad que, por medio del legislador, les quiso brindar una “segunda oportunidad”.
Desde el Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), algunos miembros fuimos convocados para ser parte de la comisión del proyecto de decreto sobre la materia. Expusimos las circunstancias que hoy compartimos con el gremio, en forma de ius pataleus y con animus iocandi, las cuales esperamos que sean tenidas en cuenta.
No solo nos debemos contentar con resolver un problema: tenemos que anticiparnos al futuro. Por ejemplo, se propone que, desde el Ministerio de Justicia y del Derecho, se cree una plataforma digital que reúna la información básica y necesaria que permita individualizar a los deudores y sus patrimonios, cruzando la información con entidades como la Dian, la Secretaría de Hacienda Distrital, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la Secretaría, entre otras, para que el conciliador o el juez de la insolvencia, junto con el liquidador patrimonial, puedan conocer de manera real y efectiva cómo está compuesto el patrimonio del deudor como prenda general de los acreedores y que el sistema automatice el valor de esos activos.
También, se propone una plataforma que genere avisos al juez y le provea de un resumen de estado actual del proceso, para facilitar el trámite dentro del despacho y asegurar la priorización de este. Finalmente, con las multas que se impongan a los deudores que usan la ley para defraudar acreedores, se haga un fondo para asumir parte de los costos de la plataforma digital y de los auxiliares de la justicia o liquidadores patrimoniales.
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