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24 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

El derecho fundamental al amor forja derechos pensionales a los niños

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Luis Alberto Torres Tarazona

Abogado y docente universitario

Director del Observatorio del Trabajo y la Seguridad Social

Universidad Libre

 

Desde la creación de la Constitución Política de 1991, la forma de entender los derechos de los niños y adolescentes tomó mayor relevancia, sobre todo, al relacionarse con las pensiones, dado que se mezclan elementos que dan prevalencia a los menores en la seguridad social.

 

Recordemos que, frente a los menores de edad, siempre se ha considerado la seguridad social como derecho fundamental, conforme al artículo 44 de la Constitución, pero pasamos por alto que es la misma norma la que establece que también es un derecho nuclear “el amor” y, de ser así, ¿cómo analizamos la pensión de sobrevivientes cuando un menor puede ser el beneficiario?

 

De acuerdo con la Constitución Política, se consideran hijos todos aquellos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica y todos tienen iguales derechos y deberes; es en el Código Civil, que se desarrolla la voz latina filius, que significa ‘hijo’.

 

Por lo anterior, actualmente, encontramos específicamente varias calidades de hijos desde el derecho pensional, sean consanguíneos, hijos de crianza e hijos aportados, estos últimos desde las nuevas categorías de familia, la jurisprudencia y desde las realidades sociales. 

 

Tanto la Corte Constitucional (sents. T-074/16 y T-292/16) como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL-1939 del 2020) han determinado que, para los hijos de crianza y aportados, deben establecerse un mínimo de requisitos tales como el reemplazo de la familia de origen, vínculos de afecto, protección, comprensión, así como el reconocimiento como padres e hijos, con carácter de permanencia dentro de la familia y de dependencia económica, en donde priman elementos de amor, respeto, solidaridad que se caracteriza por la unidad de vida o de destino, que ligan íntimamente a sus miembros (SL-1730 del 2020).

 

De esta manera, lo relevante para ejercer el derecho fundamental al amor es el deber de considerarlo como máxima de las relaciones sociales y como imperativo categórico, es el valorar esos lazos que se crean al comportarse como padre y como hijo (Sent. T-129/15).

 

Entonces, en los hijos entre los que prima el amor, no importa el vínculo consanguíneo y, todos ellos, están en igualdad de condiciones al ser la materialización de la solidaridad familiar del grupo de hecho, donde toman fuerza los lazos de afecto, respeto, comprensión y protección, siempre y cuando, reiteramos, haya reemplazo de la figura paterna o materna, entre otras características (sents. T-279/20 y SL-1939 del 2020).

 

Cabe resaltar que, para los hijos menores de edad consanguíneos, no se requiere demostrar dependencia económica y que, con respecto a los hijos de crianza y aportados, sin importar la edad, se debe demostrar la dependencia económica y, con relación a los hijos cuya edad oscile entre los 18 y los 25 años, por regla general, debe demostrarse que dependían del de cujus (causante).

 

También, encontramos hijos con derecho a la pensión de sobrevivientes por ser adoptivos, hijos inválidos, y aquellos que se encuentran estudiando, a estos últimos se les aplica la Ley 1574 del 2012.

 

Así las cosas, con igualdad de derechos, tanto los hijos consanguíneos como los de crianza y los aportados, son beneficiarios de esta clase de pensiones, pero, además, con base en principios como la solidaridad familiar y el interés superior del menor, la pensión de sobrevivientes confirma la protección que se desprende de la Constitución. 

 

El fundamento normativo del interés superior es tanto nacional como internacional, por cuanto la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Constitución Política de 1991, la Ley 1098 del 2006 y la Ley 12 de 1991, reconocen los derechos humanos de la infancia y su categoría como sujetos de derecho, con garantías propias de su edad y su dignidad humana.

 

Al respecto, la profesora Berenice Cruz Rodríguez afirma: “Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes consagrados en la Constitución Política y en el Código de la Infancia y la Adolescencia, como el derecho a la vida, la integridad física, el acceso a los servicios de salud y la seguridad social, entre otros, son derechos prevalentes sobre cualquier otro derecho; la familia, el Estado y la sociedad deben respetarlos y hacerlos respetar en el momento en que algún miembro de la familia o un tercero, los vulnere”.

 

Ejemplos de la aplicación del interés superior del menor es la Sentencia T-270 del 2016 de la Corte Constitucional, en la que se modificó la distribución de la pensión de sobrevivientes, pues se otorgó el 100 % del monto pensional a los niños y se excluyó a la esposa del causante. 

 

Otro ejemplo es la Sentencia T-708 del 2017, que protege el desarrollo integral y el ejercicio pleno de derechos del menor como sujeto de especial protección constitucional, por lo tanto, se determinó lo siguiente: “En el caso de los hijos menores de 18 años, el único documento que requieren para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es la prueba del parentesco, la cual se acredita con el registro civil de nacimiento” y no puede, bajo ninguna circunstancia, el operador pensional dejar de pagar la pensión al poner obstáculos administrativos a sujetos en estado de indefensión por la edad. 

 

Igualmente, podemos citar la Sentencia T-018 del 2022, en la que se establece que no es necesario contar con un fallo judicial de designación de curador para el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de un menor, sino que podrá ser suficiente el acta de comisaría o defensoría del menor sobre cuidado y custodia para el pago efectivo de la pensión.

 

En los ejemplos anteriores, prima la materialización del derecho a la seguridad social, tanto es así que la profesora Claudia Castellanos Avendaño, frente al tema establece: “Siguiendo los compromisos internacionales, según los cuales, el interés superior del menor debe permear todas las actuaciones en la Nación, la Corte viene censurando la conducta de la administradora de pensiones, por cuanto, en un asunto de reconocimiento pensional, someten a los peticionarios, sin darle la importancia requerida al proceso administrativo, lo que conduce a privar a los menores de edad del reconocimiento de la prestación de forma efectiva”.

 

Culminando, el principio del interés superior del niño sirve para garantizar sus derechos en los casos de pensión de sobrevivientes y, así, desde el derecho, se protejan los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes, lo que reafirma que la paternidad y considerarse hijo son mucho más que conceptos biológicos, pues todas las formas y categorías de hijos tienen relevancia dentro de la sociedad y, sin lugar a dudas, en la actualidad, dichos derechos se consideran humanos sociales donde la importancia la tienen los menores de edad.

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