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Privilegio confeso

La protección del erario es razonable, pero no al extremo de justificar los desaciertos de los funcionarios.
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28 de Mayo de 2025

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Ramiro Bejarano Guzmán

Profesor de las universidades de los Andes y Externado de Colombia

 

La restricción legal que invalida la confesión de los representantes de las entidades públicas no puede ser interpretada de manera excesiva, porque ello atenta contra el orden constitucional, la justicia, la lógica y la misma ética.  

En efecto, el artículo 217 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) señala: “no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas”. A reglón seguido, la misma disposición advierte: “Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud”. Esta misma disposición, bajo el título “declaración de los representantes de personas jurídicas de derecho público” consagra el artículo 195 del Código General del Proceso (CGP).  

La interpretación de esta norma no puede ser diferente a que el representante de las entidades públicas no podrá confesar en la declaración que se le tome durante el proceso, pero nada se opone a que pueda hacerlo mediante informe escrito. Cualquier otro entendimiento conduciría a la conclusión de que las entidades públicas cuentan con una patente de corso para esconder judicialmente los hechos que resulten relevantes para que el juez decida en derecho. Y lo más grave es que no tendrían ni siquiera que esforzarse para ocultar nada, porque con la interpretación excesiva de los artículos 217 del CPACA y el artículo 195 del CGP les bastaría.  

Ejemplo de ese dislate lo constituye una providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Exp. 59857) –de la que salvó el voto el Magistrado Martín Bermúdez– en virtud de la cual tuvo por no demostrada “documentalmente” la cancelación de una obligación dineraria, no obstante que la misma entidad demandante había reconocido en la demanda que sí había realizado tal pago.  

La protección del erario es razonable, pero no al extremo de justificar los desaciertos de los funcionarios, porque se desconoce el artículo 90 de la Constitución, el cual prevé que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. Poner a salvo un funcionario que confiesa, lesiona la igualdad de las partes en el proceso.

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