Planeación patrimonial y límites: cuando la sociedad no sustituye a la sucesión
Organizar el patrimonio a través de vehículos societarios es legítimo cuando obedece a propósitos jurídicamente atendibles.Openx [71](300x120)
18 de Febrero de 2026
Rafael Vanegas Herrera
Magíster en Derecho Comercial y en Derecho Tributario
Abogado de Numo Group Tax
Desde los primeros semestres se enseña que el derecho privado se edifica sobre una piedra angular: la autonomía de la voluntad. Pero esa autonomía, que es motor de la iniciativa privada y de la creatividad contractual, no es un cheque en blanco, pues su límite natural está en las normas imperativas y en el orden público, especialmente cuando entran en juego intereses superiores como la protección de la familia y la preservación de equilibrios mínimos en la transmisión del patrimonio.
En ese marco, en materia de sucesiones y ordenamiento del patrimonio familiar, ha cobrado fuerza la tesis según la cual las sociedades, en particular la sociedad por acciones simplificada (SAS), serían un mecanismo nacional idóneo para planear la sucesión, afirmación que, sin embargo, constituye una verdad a medias.
Es cierto que la SAS es un vehículo especialmente útil para la gestión patrimonial, en la medida en que su flexibilidad, la prevalencia de reglas supletivas y la posibilidad de diseñar estatutos a la medida favorecen la gobernanza, la profesionalización de la administración y la continuidad del control. No obstante, precisamente por su potencia como herramienta, también es susceptible de ser utilizada de manera desviada, pues la libertad estatutaria no legitima el desconocimiento de normas imperativas, y menos cuando el objetivo real de la estructura es neutralizar instituciones de derecho sucesoral como las asignaciones forzosas.
Ese es el núcleo del mensaje que deja una decisión reciente de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en un caso en el que una sociedad fue instrumentalizada con el propósito predominante de impedir que ciertos herederos participaran del patrimonio. El asunto no giró alrededor de una discusión meramente societaria, sino de un problema más delicado, relacionado con la posible utilización del contrato de sociedad como mecanismo de fraude a la ley sucesoral, es decir, como una forma de realizar, por vías indirectas, una suerte de partición en vida al margen de las reglas que el ordenamiento exige para proteger a quienes la ley reconoce como legitimarios.
La sentencia es contundente en una idea que conviene subrayar, y es que organizar el patrimonio a través de vehículos societarios es legítimo cuando obedece a propósitos jurídicamente atendibles, tales como mejorar la gestión, facilitar la transmisión del control, reducir fricciones familiares, optimizar cargas fiscales dentro de la ley o permitir la disposición patrimonial sin perder la dirección estratégica. Esa legitimidad, sin embargo, se pierde cuando el diseño se convierte en una herramienta para vaciar de contenido normas de orden público. En otras palabras, la planeación patrimonial es válida, lo que resulta inadmisible es la planeación patrimonial entendida como atajo para desconocer el régimen sucesoral.
No es casual que el fallo recuerde que el sistema jurídico ofrece vías específicas para ordenar la transmisión patrimonial en vida con controles reforzados, entre ellas la partición del patrimonio en vida prevista en el Código General del Proceso, mecanismo que, según se destaca, busca precisamente “evitar negocios jurídicos simulados o procedimientos complejos que se realizan con el fin de ocultar el verdadero interés de partir en vida su patrimonio y de este modo evitar procesos de sucesión innecesarios”. La cita no solo cumple una función retórica, sino que marca el estándar, ya que, si el ordenamiento crea un canal expreso, con garantías, es porque reconoce el riesgo de que, sin esos controles, la libertad privada termine lesionando derechos de especial protección.
De la decisión pueden extraerse, al menos, dos conclusiones prácticas. La primera consiste en que el juez reconoció legitimación a los demandantes aun cuando el aportante no había fallecido, al considerar que el debate no era estrictamente hereditario, sino relativo al propósito real del vehículo y de las operaciones que desplazaron bienes al patrimonio social. Esto resulta relevante porque desmonta una idea frecuente en la práctica, según la cual los conflictos por estructuras sucesorales solo nacen con la muerte.
La segunda conclusión es de técnica jurídica, pues la solución no se concentró en anular el contrato social como tal o en la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad, sino en atacar el negocio que produjo el efecto lesivo. Por ello, lo que se declaró fue la nulidad absoluta del aporte en especie, dejando las cosas en el status quo ante mediante el reintegro de los bienes al aportante. El enfoque resulta coherente con el artículo 899 del Código de Comercio, en la medida en que, si el vicio está en el negocio específico que distorsiona el sistema (viola una norma imperativa), la respuesta judicial puede ser quirúrgica, sin necesidad de desmantelar por completo la estructura societaria.
En rigor, el fallo no introduce una revolución conceptual, sino que confirma lo que ya debería ser evidente para cualquier asesor serio. Las SAS pueden ser un instrumento legítimo, legal y recomendable de planeación patrimonial y sucesoral, pues facilitan la adopción de protocolos de familia, reglas de gobernanza, la profesionalización de la administración y esquemas de continuidad propios de una family office. No obstante, su eficacia depende de una condición que hoy es ineludible, a saber, la existencia de sustancia económica y propósito lícito, además del respeto estricto por las normas imperativas y de orden público, especialmente en el campo sucesoral.
La lección final, entonces, no es que no deban utilizarse sociedades para planear, sino otra mucho más exigente, consistente en no convertir la sociedad en un sustituto clandestino de la sucesión. A ello se suma un aspecto adicional que suele subestimarse, y es que el riesgo no desaparece porque la estructura sea puramente nacional ni se diluye si se le agregan vehículos en el exterior. Por el contrario, las estructuras híbridas, que combinan esquemas colombianos y foráneos, elevan el estándar y exigen mayor trazabilidad, coherencia documental y un propósito extrafiscal verificable.
Si tu familia o tu empresa ha implementado una SAS patrimonial, o se encuentra en proceso de hacerlo como herramienta de continuidad, resulta prudente adelantar una revisión preventiva del diseño, que incluya la finalidad de la estructura, su sustancia económica, los estatutos, las transferencias, las valoraciones, los protocolos y su compatibilidad con el régimen sucesoral y tributario. Una corrección a tiempo suele ser significativamente menos costosa, tanto en términos económicos como de conflicto familiar, que un litigio posterior.
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