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¿La socioafectividad hace superflua la prueba de ADN?

La prueba de ADN no pierde su valor ni deviene superflua. Por el contrario, se sitúa en su justa dimensión.

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La exclusividad parental: ¿una barrera para el reconocimiento de la crianza compartida?

23 de Abril de 2026

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Martín Alexander Rivera Gómez
Abogado especialista en Derecho de Familia, comisario y defensor de Familia

Durante mucho tiempo, la filiación estuvo estrechamente ligada a lo genético. Saber “de quién se era hijo” parecía encontrar una respuesta suficiente y casi definitiva– en la biología. A partir de la Ley 721 de 2001, la prueba genética consolidó ese paradigma al ocupar un lugar preponderante como medio para establecer la filiación.

Ello tuvo consecuencias directas en los procesos de investigación e impugnación de la paternidad o la maternidad: la sola existencia de una prueba genética concluyente habilitaba, de plano, la aplicación de la sentencia anticipada (CGP, arts. 278 y 386). En ese contexto, la verdad biológica tendía a consolidarse como fundamento de decisiones con efectos de cosa juzgada, cerrando el paso a otras posibles lecturas del vínculo familiar.

Pero algo empezó a cambiar, y no de forma menor. Los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en particular la Sentencia CSJ-2428 de 2025, marcan un punto de inflexión (En esa misma línea: SC12907-2017, SC4856-2022, SC1171-2022). Allí se afirma que: “la correspondencia genética no es el único factor determinante a la hora de evaluar los vínculos entre padres e hijos”. La frase, leída con atención, no es simplemente declarativa: desplaza el centro de gravedad del análisis probatorio –tradicionalmente anclado en la biología–, hacia un enfoque más abierto, en el que cobra relevancia la dimensión socioafectiva. La prueba de ADN, que durante años fue considerada la “prueba reina” en los procesos de filiación, deja así de ocupar un lugar incuestionado.

En este nuevo escenario surge la pregunta que hoy inquieta, y también desafía al derecho de familia: ¿la socioafectividad hace superflua la prueba de ADN?[1]

La respuesta, desde una perspectiva sistemática, es negativa. No hay sustitución, sino reconfiguración. La evolución del derecho de familia –y, en particular, la ampliación del concepto de familia surgida de facto[2]–, ha demostrado que el proceso de filiación ya no admite miradas parciales. Cuando la parte demandada formula una oposición sustentada en una relación socioafectiva comprobada, el juez no puede prescindir de una valoración probatoria integral ni limitar su decisión al dato genético. Hacerlo no solo desconocería el derecho de defensa, sino que comprometería la validez misma de la decisión.

En este contexto, la filiación, entendida jurídicamente, se configura hoy como el resultado de la articulación de dos dimensiones: la verdad genética y la crianza. Ambas responden a objetos probatorios distintos y, por lo mismo, no compiten entre sí; se complementan. La prueba de ADN es plenamente conducente para establecer el origen genético –expresión del derecho fundamental innominado– (Sent. T-488/99), mientras que la socioafectividad, de naturaleza relacional, se construye a partir de hechos positivos propios de la posesión notoria, como el trato, la fama y el tiempo.

No se trata, entonces, de una jerarquía entre pruebas, sino de una delimitación precisa de sus ámbitos. Cada una ilumina una dimensión distinta del vínculo filial. Reducir la filiación a una sola de ellas implicaría desconocer la complejidad de la experiencia familiar.

Ahora bien, la teoría probatoria contemporánea permite comprender que incluso una prueba epistémicamente relevante puede ser objeto de limitaciones por razones axiológicas. En esta línea, Diego Dei Vecchi ha señalado que dichas limitaciones pueden obedecer a la necesidad de proteger valores superiores. En materia de filiación, estos valores se concretan en la dignidad humana, la estabilidad de los vínculos familiares y el interés superior del niño. Por ello, el resultado de una prueba de marcadores genéticos no despliega efectos automáticos cuando entra en tensión con una realidad socioafectiva consolidada.

Así, es perfectamente posible –y jurídicamente admisible– que en un mismo proceso se acrediten, por un lado, el origen genético y, por otro, la existencia de una relación socioafectiva. Dos medios de prueba distintos conducen, así, a dos hechos igualmente relevantes y complementarios: la verdad biológica y la crianza. Lejos de contradecirse, ambos elementos se articulan para ofrecer una comprensión más completa del vínculo filial.

En este punto cobra especial importancia el estado civil. Como lo sostuvo el profesor Arturo Valencia Zea, “El estado civil es uno e indivisible (…) Una persona no puede tener dos estados civiles contradictorios” (Derecho Civil 1. Pág. 424). La indivisibilidad del estado civil no impide que su contenido se enriquezca. La incorporación de la dimensión socioafectiva no fragmenta ni lo altera en su estructura: lo complementa, ampliando su alcance a la luz de la realidad familiar.

De este modo, la prueba de ADN no pierde su valor ni deviene superflua. Por el contrario, se sitúa en su justa dimensión: como el medio idóneo para revelar la verdad biológica, integrada dentro de un sistema más amplio. Su función no es redefinir por sí sola la filiación ni desarticular vínculos familiares consolidados, sino aportar un elemento específico que, junto con otros, contribuye a la construcción jurídica del estado civil y del parentesco.

En consecuencia, “en una sociedad multicultural y pluriétnica, la filiación no puede concebirse como una categoría rígidamente sometida a los dictados de la ciencia. Es, ante todo, una institución cultural, social y jurídica, abierta a la experiencia humana” (CSJ, S. Civil. Sent. SC1171-2022. M. P. Aroldo Quiroz M.). No se trata de elegir entre biología o afecto, sino de reconocer que ambas dimensiones forman una sola carne.

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[1] “Obsérvese que lo que hace que una prueba sea superflua es su bajo grado de relevancia”. Dei Vecchi, Diego. Los confines pragmáticos del razonamiento probatorio. Ed. Zela. 2020. Pág. 63.

[2] Parra Benítez, Jorge. La filiación. Ed. Leyer. 2024. Pág. 348.

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