¿Indemnización compensatoria o ejecución por equivalente?
Mediante la Sentencia SC2426-2025 del 2025, la Sala de Casación Civil, sin decirlo expresamente, tomó partido en la controversia sobre la existencia de la responsabilidad civil contractual.Openx [71](300x120)
17 de Marzo de 2026
Luis Miguel Gómez Gómez
Socio de Tamayo Jaramillo & Asociados
Mediante la Sentencia SC2426-2025 del 19 de diciembre de 2025, con ponencia de Francisco Ternera Barrios, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin decirlo expresamente, tomó partido en la controversia sobre la existencia de la responsabilidad civil contractual.
1. El litigio y las instancias. La promotora de un proyecto inmobiliario celebró un contrato de fiducia que, entre otras finalidades, buscó garantizar el pago a los acreedores que financiaron el proyecto. Ante el incumplimiento de la promotora, en el contrato de fiducia se previó que la fiduciaria debía ofrecer como pago a los acreedores un inmueble dado en garantía o, en su defecto, debía venderlo para pagarles con los dineros producto de la venta.
La promotora, en efecto, incumplió a los acreedores que financiaron el proyecto, así que estos activaron ante la fiduciaria el procedimiento previsto para hacer efectiva la garantía. Sin embargo, a causa de la tardanza de la fiduciaria y de la deficiente información de esta a los acreedores, la garantía no pudo hacerse efectiva: en el momento en que el inmueble les fue ofrecido, el inmueble ya había salido del comercio.
Algunos de los acreedores, como beneficiarios del contrato de fiducia, demandaron a la fiduciaria, a su aseguradora y al fideicomiso, pretendiendo, a título de daño emergente, el pago completo del capital que constaba en los respectivos certificados de garantía expedidos por la fiduciaria y, a título de lucro cesante, los intereses moratorios que se generaron desde que se venció el plazo para hacer efectiva la garantía. La sentencia de primera instancia absolvió a los demandados, pero en segunda instancia se accedió a la totalidad las pretensiones de los acreedores respecto de la fiduciaria.
2. La casación y los problemas a resolver. La fiduciaria acusó la sentencia del tribunal, entre otras cosas, de haber violado directamente las normas jurídicas sustanciales que establecen el régimen de las obligaciones de hacer, el régimen de las obligaciones dinerarias y la mora. Siendo la ejecución del procedimiento para hacer efectiva la garantía una obligación de hacer, la fiduciaria cuestionó que el tribunal la hubiese condenado a desembolsar a los acreedores el valor exacto de los certificados de garantía, como si la fiduciaria se hubiese obligado a pagar una suma determinada de dinero en virtud del contrato de fiducia; según la recurrente, incluso tratándose de la indemnización de un daño emergente, “el contenido de este nuevo derecho de crédito necesariamente estará determinado por el interés del acreedor en la prestación original”.
Respecto del lucro cesante, la fiduciaria sostuvo que la condena por intereses moratorios supuso aplicar las normas de la mora de una obligación dineraria a una obligación de hacer, intereses que, en gracia de discusión, de ninguna manera podían causarse antes de la ejecutoria de la sentencia, pues solo en ese momento se habría liquidado el valor del capital con base en el cual debían tasarse.
Así, primero, la Corte debía determinar si el incumplimiento de la obligación de la fiduciaria, pese a ser una obligación de hacer y de medios, facultaba a los acreedores a pretender, como indemnización de perjuicios, una suma de dinero equiparable a lo que hubiese sido la obtención del resultado buscado por los acreedores. Segundo, la Corte debía determinar a partir de qué momento corrían los intereses moratorios de la obligación dineraria de indemnizar los perjuicios.
3. Obligación de medios, sí, pero la indemnización puede extenderse al resultado. La Corte no casó la sentencia del tribunal. Aunque reconoce que la obligación de la fiduciaria nacida del contrato de fiducia era de hacer y de medios, la culpa de la fiduciaria sí permite solicitar una indemnización compensatoria que asciende al valor del resultado que los acreedores habrían obtenido si la fiduciaria hubiese cumplido, resultado consistente en el pago de los créditos de los acreedores con la promotora. Y, según la Corte, los intereses moratorios de esa indemnización debían contarse desde el vencimiento del plazo de la obligación de la fiduciaria, pues para ese momento ya existía una prueba documental, los certificados de garantía expedidos por la fiduciaria, que permitía tasar con exactitud el capital sobre el que se liquidarían los intereses moratorios.
En la sentencia de casación, (I) si bien la Corte formula una definición dudosa de la indemnización compensatoria, (II) se reconoce que esta indemnización excede la simple ejecución por equivalente, con lo cual la Corte reafirma claramente el concepto de responsabilidad civil contractual.
I. Una definición dudosa de la indemnización compensatoria
4. La confusión entre indemnización compensatoria y moratoria. Siguiendo una famosa sentencia del 3 de noviembre de 1977, cuya interpretación del artículo 1546 del Código Civil (C. C.) permitió la reclamación directa y autónoma de la indemnización de perjuicios en materia contractual, la Corte define la indemnización compensatoria como “el precio o valor del objeto más la indemnización moratoria”[1]. La definición de la Corte de la indemnización compensatoria confunde el género con sus especies: la indemnización resultante de la inejecución del contrato puede ser compensatoria y/o moratoria, pero dentro de la indemnización compensatoria no está comprendida la indemnización moratoria.
A la luz del artículo 1614 del C.C., la indemnización compensatoria es aquella que “proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente”, mientras que la indemnización moratoria es consecuencia “de haberse retardado” el cumplimiento de la obligación.
Aunque la distinción entre indemnización compensatoria y moratoria no haya sido expresamente acogida por el C. C., en esta última definición coinciden la doctrina[2], los inspiradores del C. C.[3] y una interpretación sistemática de los artículos 1610, 1613 y 1616 del C. C., 870 del Código de Comercio y 428 y 437 del Código General del Proceso.
5. La confusión entre indemnización compensatoria y precio de la prestación. La definición de la indemnización compensatoria en la sentencia del 3 de noviembre de 1977 parte del artículo 1731 del C. C., el cual obliga al deudor por cuya culpa perece el cuerpo cierto debido a pagar los perjuicios de la mora y el “precio de la cosa”. Con base en ello, en la sentencia que aquí se comenta la Corte afirma que la indemnización compensatoria, además de los perjuicios moratorios, “comprende el equivalente o subrogado pecuniario de la prestación”. Pero la indemnización compensatoria, entendiéndose por ella la proveniente del incumplimiento definitivo o del cumplimiento imperfecto del deudor, puede superar el equivalente pecuniario de la prestación[4], como lo demuestra justamente la decisión de la Corte en el caso concreto.
II. Un concepto claro de la responsabilidad civil contractual
6. La ejecución por equivalente: crítica de la responsabilidad contractual. Hace ya casi 30 años, Philippe Rémy publicó en la Revista Trimestral de Derecho Civil un artículo cuyo título y contenido son sugestivos: La “responsabilidad contractual”: historia de un falso concepto. Entre otros argumentos, el autor expone que los perjuicios causados por la inejecución del contrato, en realidad, solo son “el equivalente de los beneficios esperados del contrato”[5], de manera que, según afirma otro autor, “la supuesta responsabilidad contractual solo es el pago forzado de una obligación preexistente”[6]. Esta teoría de la ejecución por equivalente ha tenido eco en nuestro país[7], especialmente en la jurisprudencia reciente: la sentencia que aquí se comenta y las sentencias SC1962-2022 y SC248-2023 parecieran acogerla de manera expresa.
En efecto, véase que la definición de la indemnización compensatoria en la sentencia comentada es casi idéntica a la de los críticos de la responsabilidad contractual, quienes dicen que “los perjuicios debidos en razón del contrato nos parecen solamente representar el valor de la obligación inejecutada”[8]. Incluso, en la Sentencia SC248-2023 la Corte hace propio el postulado que sirve de fundamento a la teoría de la ejecución por equivalente, esto es, que al pagarse la indemnización de un perjuicio “no es que se haya originado una obligación diferente, sino que se adeuda la misma obligación inicial”. Esta afirmación de la Sentencia SC248-2023 coincide, con otras palabras, con la afirmación de Philippe Rémy: la indemnización de un perjuicio es “el objeto mismo de la obligación inejecutada –el beneficio prometido y no obtenido”[9].
Y pese a todo ello, nuestra jurisprudencia sostiene que sí existe la responsabilidad contractual. Es decir, nuestra jurisprudencia asume las premisas de la teoría de la ejecución por equivalente sin aceptar sus consecuencias lógicamente necesarias –que no existiría la responsabilidad civil contractual–. Por lo demás, esas son las mismas premisas de la denominación “remedios” contractuales[10], hoy tan de moda en nuestro país.
7. Una decisión coherente con la responsabilidad contractual. Más allá de las denominaciones y las definiciones de la Corte, la decisión concreta de la sentencia que se comenta demuestra lúcidamente el error de la teoría de la ejecución por equivalente y, como contracara, la veracidad del concepto de la responsabilidad civil contractual. De acuerdo con los críticos de la responsabilidad contractual, en la indemnización de perjuicios no surge una obligación nueva, sino que la indemnización se encuentra ya potencialmente incluida en la obligación contractual inicial; según dicen, “el equivalente no puede sobrepasar lo prometido”[11].
Si ello fuese así, ¿cómo explicar que la obligación de la fiduciaria, sin duda alguna de medios, luego de su incumplimiento, terminase en asumir el valor del resultado esperado por el acreedor? Allí el “equivalente” superara lo “prometido”. ¿O es que acaso la fiduciaria se obligó al resultado esperado por los acreedores? No, la fiduciaria se obligó a desplegar los medios para obtener un resultado, y no a obtener el resultado; simplemente, como consecuencia del incumplimiento, surge una nueva obligación de indemnizar los perjuicios que puede superar el equivalente de la obligación contractual inicial. Es lo mismo que ocurre cuando el médico es condenado a indemnizar la disminución de la capacidad laboral de su paciente.
En consecuencia, bien hizo la Corte en conceder la indemnización integral de los perjuicios previsibles causados por el incumplimiento de la fiduciaria, así excedieran el equivalente pecuniario de la prestación inicial. Y siendo la obligación de indemnizar una nueva obligación (dineraria), bien hizo también la Corte en adicionar los intereses moratorios por la ausencia de pago oportuno. Así lo prevé el artículo 428 del CGP al imponer la estimación, además de una suma de capital, de una cantidad “como tasa de interés mensual”.
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[1] CSJ, S.C., 3 de noviembre de 1977, M.P. Ricardo Uribe Holguín.
[2] Hernán Darío Velásquez Gómez, Estudios sobre obligaciones, Editorial Temis, 2010, nº 438 y 439; Guillermo Ospina Fernández, Régimen general de las obligaciones, 8va edición, Editorial Temis, 2016, nº 123 a 127; Ph. Malaurie, L. Aynès y Ph. Stoffel-Munck, Derecho de las obligaciones, 13va edición, LGDJ, 2024, nº 618 y 619.
[3] Robert-Joseph Pothier, Tratado de las obligaciones, Dalloz, nº 146 y 169.
[4] Hernán Darío Velásquez Gómez, op. cit., y Guillermo Ospina Fernández, op. cit.
[5] Philippe Rémy, La “responsabilidad contractual”: historia de un falso concepto, Revue Trimestrielle de Droit civil, 1997, nº 4, p. 323.
[6] Philippe Le Tourneau y otros, Derecho de la responsabilidad y de los contratos – Regímenes de indemnización, 13va edición, Dalloz, 2023, p. 1472.
[7] Manuel Cadavid Valencia, La “naturaleza” de la ejecución en equivalente, en Tendencias contemporáneas en materia de responsabilidad civil y seguros: homenaje a los 45 años de Tamayo Jaramillo y Asociados, Ibañez, 2025.
[8] Philippe Le Tourneau, op. cit., p. 1480.
[9] Philippe Rémy, op. cit., nº 41, p. 351.
[10] Yves-Marie Laithier, Estudio comparativo de las sanciones a la inejecución del contrato, tesis doctoral, LGDJ, 2007, nº 4 y 65.
[11] Philippe Le Tourneau, op. cit., p. 1486.
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