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Ejecutivo por perjuicios: alternativa judicial del CGP poco conocida y utilizada

Pese a sus 10 años de vigencia, el Código General del Proceso contiene figuras establecidas en el Código de Procedimiento Civil aún muy poco conocidas, como la ejecución por perjuicios.

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09 de Abril de 2026

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Fabián Díaz Hernández
Docente investigador

Es conocido que instrumentos, mecanismos y figuras procesales del Código de Procedimiento Civil (CPC), de 1970, no fueron desechados por la tendencia a creer que lo viejo no sirve o que inexorablemente debe ser sustituido. Por el contrario, fueron ratificadas en el Código General del Proceso (CGP), en el marco del objetivo próvido relativo a conservar y beneficiarnos de manera óptima de “una buena cantidad de instituciones procesales decantadas y arraigadas en nuestra cultura jurídico-procesal, con las que se ha tenido positiva experiencia en la práctica forense, lo cual evita el error de despreciar por vanidad todo lo que viene del pasado” (Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 196 de 2011 Cámara).

En este escenario, se encuentra la ejecución por perjuicios que contemplaba el artículo 495 del CPC, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-472 de 1995, con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell. Esta figura fue ratificada por el artículo 428 del CGP y consiste en la posibilidad del acreedor de demandar desde el comienzo los perjuicios compensatorios sufridos, sin necesidad de primero demandar declarativamente para obtener un título que ejecutar. 

No obstante, para nadie es un secreto que la cultura procesal creada y arraigada durante la existencia del CPC concibió que: (i) los procesos ejecutivos provenían de títulos valores o de títulos ejecutivos por obligaciones de dar, hacer y no hacer claras, expresas y exigibles, y (ii) que las demás discusiones, normalmente sobre incumplimientos contractuales u otro tipo de controversias, primero debían someterse al conocimiento de la autoridad judicial para que hiciese las declaraciones correspondientes, para tener por constituido el título ejecutivo que cumpliese los atributos necesarios para una eficaz ejecución.

En tal escenario, las y los litigantes apostaban por el camino más certero, con prescindencia del factor desgaste por el tiempo que implicaba tener una declaración ejecutoriada en tal sentido. Dado que este era el escenario preferido y más utilizado, se creó en el imaginario colectivo la asociación a que era el único camino, lo cual era una entelequia. Por eso, pese a que la ejecución por perjuicios existe desde 1970, es aún poco conocida y utilizada 56 años después.

La ejecución por perjuicios propende por materializar el principio de economía procesal, para evitar que se tenga que iniciar primero un proceso verbal o declarativo. Así, no oblitera el proceso declarativo, sino que se convierte en otra opción que se puede elegir, si se dan los presupuestos que ha determinado el legislador. Por ello, el hincapié que hace el legislador al consagrar que con esta vía “el acreedor podrá demandar [ejecutivamente] desde un principio”. Desde un principio significa saltándose el declarativo y arrancando desde un ejecutivo.

La dificultad para el uso de la figura en comento se deriva a que ella es un desarrollo del subrogado pecuniario como elección a la prestación in natura. Tradicionalmente, el subrogado pecuniario está contemplado para escenarios donde se persigue la resolución contractual al tenor de la condición resolutoria tácita del artículo 1546 del Código Civil, lo cual comúnmente se aborda como proceso declarativo. Sin embargo, las facultades del acreedor a perseguir la prestación in natura o el subrogado pecuniario no determinan que ellas siempre se canalicen como procesos verbales, ya que también se puede como ejecución.

Así, según el artículo 428 del CGP, la ejecución por perjuicios está prevista para tres escenarios:

(i) Cuando no hubo entrega de muebles o de bienes de género distintos al dinero.

(ii) Por la ejecución de un hecho jurídico.

(iii) Por la no ejecución de un hecho jurídico.

La determinación del monto de los perjuicios corresponderá a la que se derive del título ejecutivo. En caso contrario, se cumplirá como juramento estimatorio, cumpliendo lo previsto en el artículo 206 y siguientes del CGP, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.

En la Sentencia STC 3900-2022, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, la Corte Suprema de Justicia amparó vía tutela los derechos del accionante quien como promitente comprador promovió una ejecución por perjuicios para obtener el pago aproximado de 81 millones de pesos, como cantidad principal equivalente al precio total solventado con ocasión de un contrato de promesa de compraventa de un inmueble, más los intereses moratorios. Ello, por cuanto el promitente vendedor no cumplió con la firma de la escritura pública de compraventa ni entregó el inmueble objeto de esta.

El juzgado de primera instancia negó el mandamiento de pago, por cuanto estimó que la vía adecuada era promover el ejecutivo por obligación de hacer al tratarse de un contrato de promesa de compraventa. Al ser apelada esta decisión, fue confirmada por el tribunal de segunda instancia. La Corte Suprema recordó que los jueces incurrieron en un defecto procedimental, al desconocer la procedencia de la ejecución por perjuicios y ordenó la protección constitucional.

Por contera, es evidente la importancia de conocer las figuras e interpretarlas adecuadamente a la luz de sus finalidades, evitando los sesgos y atajos mentales que se producen por imaginarios colectivos construidos a partir de hipótesis no globales. La ejecución por perjuicios existe como una alternativa y es deber de todos los grupos de interés, especialmente las autoridades judiciales, aplicarla correctamente para garantizar un adecuado acceso a la administración de justicia.

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