Bienes cuyo título se originó antes de la sociedad patrimonial no integran el haber común
Lo determinante para definir la naturaleza del bien no es la fecha de adquisición, sino cuándo surge la causa o título.
05 de Mayo de 2026
El artículo 7 de la Ley 54/90 dispone que a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se aplican las disposiciones del Código Civil relativas al haber de la sociedad conyugal. En ese orden, precisó la Corte Suprema de Justicia, el artículo 1792 del Código Civil consagra una excepción a la regla según la cual los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad integran el haber común.
Y es que aquellos bienes que se adquieran formalmente durante la existencia de la sociedad conyugal conservan el carácter de propios cuando su causa o título se origina en un hecho jurídico anterior a la conformación de dicha sociedad. Por lo tanto, lo determinante para definir la naturaleza del bien no es la fecha de adquisición, sino el momento en que surgió la causa o el título que le dio lugar.
En el caso bajo análisis, el tribunal accionado descartó el subsidio de vivienda reconocido al demandado, aquí accionante, en el año 2015, bajo el argumento de que dicho beneficio no estructuraba el título de adquisición, con lo cual inaplicó de manera indebida el sentido y alcance del artículo 1792, pues excluyó el subsidio sobre la base de que no constituía el título adquisitivo, cuando ese nunca fue el núcleo de la objeción planteada.
En efecto, aclaró la Sala Civil, no estaba en discusión ni el título ni la fecha en que se perfeccionó la adquisición del derecho de dominio, la cual ocurrió durante la vigencia de la sociedad patrimonial, sino la existencia de una causa de adquisición precedente al haber social, consistente precisamente en el subsidio de vivienda reconocido en el año 2015 (M. P. Adriana Consuelo López Martínez).
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