ANÁLISIS: El contenido de las obligaciones de medio y las subobligaciones de resultado
Una vez se genera la insatisfacción de una obligación total o parcialmente es imperativo determinar qué tipo de obligación tenía el deudor con el acreedor.Openx [71](300x120)
26 de Marzo de 2026

Daniel Felipe Duque Quiceno
Abogado de Tamayo Jaramillo & Asociados - Bogotá
Existen diversas clasificaciones que se han hecho sobre las obligaciones civiles y comerciales. Hay obligaciones civiles y naturales, dependiendo de su exigibilidad ante la jurisdicción; obligaciones de género o de especie, alternativas o facultativas, conjuntas y solidarias, entre otras múltiples categorías, en las que se encuentran las obligaciones de medio y de resultado, una de las clasificaciones más importantes para la responsabilidad contractual.
Se ha fundamentado generalmente en la dogmática civil que las obligaciones de medio y de resultado son dos caras de una moneda; sin embargo, en este artículo queremos plantear la posibilidad de que no sean posiciones contrapuestas necesariamente.
Para ello, analizaremos (i) el fundamento general de las obligaciones de medio y de resultado; (ii) las diversas modalidades de obligaciones de medio y de resultado y (iii) lo que consideramos que es el contenido de las obligaciones de medio como una sumatoria de pequeñas obligaciones de resultado.
(i) Somera definición de las obligaciones de medio y de resultado
Una vez se genera la insatisfacción de una obligación total o parcialmente es imperativo determinar qué tipo de obligación tenía el deudor con el acreedor y, como consecuencia de esto, determinar cuál era la conducta exigible de este con aquel para poder determinar si existe o no responsabilidad contractual.
Para ello, existe la clasificación entre obligaciones de medio y de resultado, para determinar qué era esperable y qué no por parte del acreedor.
La clasificación de una obligación en una u otra categoría, que más adelante veremos que puede subclasificarse aún más, determinará si la insatisfacción de dicha obligación puede considerarse un incumplimiento o no, análisis indispensable si se está realizando una imputación de responsabilidad contractual, ya que el incumplimiento es uno de los requisitos esenciales para ello.
(ii) Modalidades de las obligaciones de medio y de resultado
Generalmente, en nuestro derecho colombiano se ha hablado de la existencia de la clasificación entre obligaciones de medio y de resultado; sin embargo, esta clasificación puede ser muchísimo más amplia y tener otras subespecies que extienden el espectro de análisis y tecnifica el análisis de cumplimiento o incumplimiento de una obligación.
Existen, claro está, las arquetípicas obligaciones de medio y de resultado. Estaremos frente a una obligación de medio cuando el deudor se compromete a emplear sus mejores esfuerzos tendientes a buscar un resultado. En este tipo de obligaciones la diligencia misma constituye la prestación.
Así, por ejemplo, será una evidente obligación de medio la que adquiere el abogado que se compromete a tramitar un proceso judicial, en el fondo, la verdadera obligación que contrae el deudor es el empleo de sus mejores esfuerzos en la dirección y trámite de dicho proceso judicial, no en la consecución de una sentencia absolutoria o condenatoria sea cual sea el caso.
El abogado, tomándolo como ejemplo, se compromete como obligación principal a actuar con diligencia y cuidado en el desarrollo de la tarea encomendada, por lo que solo existirá incumplimiento cuando se demuestre que dicho profesional actuó de forma culposa o dolosa; por el contrario, bastará con que el deudor demuestre que actuó de forma diligente y cuidadosa en los mismos términos que hubiese actuado un buen padre de familia para exonerarse de responsabilidad ya que se habrá cumplido con la obligación.
Por su parte, existen las obligaciones de resultado en las cuales el deudor se compromete a cumplir con un desenlace determinado, salvo que un evento imprevisto, irresistible y externo lo evite.
Será un ejemplo claro de una obligación de resultado la que adquiere el artista que se compromete a pintar un mural.
En el evento presentado como ejemplo no bastará con que el pintor emplee toda la diligencia que su ser pueda brindar, puesto que la única conducta que servirá para el cumplimiento de la obligación será entregar el mural prometido, siempre y cuando no medie un evento imprevisto, irresistible y externo a él que se lo impida.
En caso de insatisfacción, no necesariamente incumplimiento, de la obligación, el deudor solo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando la configuración de una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero, hecho exclusivo de la víctima).
En nuestro concepto, existen otras modalidades de obligación como las obligaciones de medio y resultado reforzadas o las obligaciones de garantía.
Estaremos en presencia de una obligación de medio reforzada cuando el deudor se comprometa a emplear una diligencia mayor a la que el común denominador emplearía normalmente.
En este tipo de obligaciones la diligencia aún constituye la prestación, pero no la simple diligencia, sino una diligencia mayor a la que cualquier persona del común emplearía.
Será una arquetípica obligación de medio reforzada la que contrae el administrador de una sociedad comercial en razón de su cargo, ya que por sus cualidades especiales no bastará con que emplee un grado normal de diligencia, sino que deberá implementar el mismo nivel de diligencia que emplearía un buen hombre de negocios, sobrepasando inclusive el nivel de diligencia que emplearía un buen padre de familia.
En caso de insatisfacción de la obligación bastará con que el deudor demuestre que actuó de forma diligente y cuidadosa en los mismos términos que hubiese actuado un buen hombre de negocios para exonerarse de responsabilidad.
A su turno, estaremos en presencia de una obligación de resultado reforzada en los eventos en los que el deudor se compromete a cumplir con un desenlace determinado, salvo que se pacté o la ley disponga que solo alguno de los eventos imprevistos, irresistibles y externos a él lo evite ya sea el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho de un tercero; sin embargo, los demás eventos de causa extraña no permitirán su exoneración.
Será una arquetípica obligación de resultado reforzada la que contrae el transportador de valores en razón de su cargo, ya que por su especial encomienda no podrá exonerarse de responsabilidad mediante cualquier tipo de causa extraña, pues, por ejemplo, para este comerciante no será causal de exoneración el hurto del objeto transportado, que en cualquier otro caso sería una causa extraña, pues, insistimos, por el carácter especial de lo transportado esto no resultaría imprevisible o exterior para el transportador que fue contratado especialmente para ello.
En tal entendido es claro que solo algunos de los eventos estipulados como causa extraña exoneraría al deudor de cumplir su obligación y en el evento en el que el daño se hubiese causado por este hecho de un tercero, el hurto, esto no sería suficiente para exonerar al deudor del cumplimiento de su obligación.
De igual forma, las partes contractuales podrán, en virtud de la autonomía de la voluntad privada, pactar en sus negocios que, por ejemplo, solo el hecho de un tercero exima al deudor del cumplimiento de la obligación y que inclusive en el evento en el que ocurra cualquier otro tipo de causa extraña el deudor estará llamado a cumplir con su obligación sin que ello importe.
Por último, tenemos las denominadas obligaciones de garantía materializadas en aquellas obligaciones en las cuales el deudor no se compromete simplemente a cumplir con un resultado determinado, sino que garantiza, sin duda alguna, su obtención inclusive en el evento en el que ocurra cualquiera de los eventos catalogados como causa extraña, ya que ninguno de estos servirá para que se exonere al deudor del cumplimiento de la obligación.
Así, por ejemplo, en el evento en el que el asegurado en una póliza logre probar la ocurrencia y cuantía del siniestro, y que el mismo se encuentra amparado en la póliza de la referencia, ni siquiera una causa extraña podrá exonerara a la compañía aseguradora del pago de la indemnización.
(iii) El contenido de las obligaciones de medio
Visto lo anterior, podemos acordar pacíficamente que la obligación de medio consiste en aquella prestación en la cual el deudor se compromete con el acreedor a actuar de forma diligente y cuidadosa encaminadas a determinado fin.
Como expusimos previamente la obligación adquirida por un abogado al conducir un proceso es una obligación de medio, pues este no se compromete a un resultado final, sino que se compromete a ejercer su profesión de forma diligente y cuidadosa; sin embargo, este actuar de forma diligente, puede implicar, entre otras, la presentación de la demanda, la contestación de la demanda, la interposición de recursos, la asistencia a audiencias, entre otros, obligaciones que no son de medio, sino de resultado y que en el evento en el que no se cumplan imposibilitarán al abogado para que pueda este alegar que actuó de forma diligente y cuidadosa.
Por lo expuesto, y aunque no se pretenda hacer de esta última parte del texto una regla ineludible, por lo menos se deja planteada la postura según la cual ciertas obligaciones de medio están compuestas por un cumulo de subobligaciones de resultado, por lo que para demostrar diligencia y cuidado deberá cumplir indefectiblemente con aquellas.
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