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ANÁLISIS: El arbitraje ejecutivo entra en vigor: tarifas, autonomía de los centros y el vacío reglamentario del Gobierno

Hoy, 27 de febrero de 2026, exactamente seis meses después de su promulgación en el Diario Oficial No. 53225 del 27 de agosto de 2025, entra en vigor la Ley 2540 de 2025.

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27 de Febrero de 2026

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Luis Arcesio García
Luis Arcesio García Perdomo
Abogado creador de la estructura jurídica y económica sobre la que se soporta la Ley de Arbitraje Ejecutivo

Hoy, 27 de febrero de 2026, exactamente seis meses después de su promulgación en el Diario Oficial No. 53225 del 27 de agosto de 2025, entra en vigor la Ley 2540 de 2025, conforme con lo dispuesto en su artículo 40. Por medio de esta ley, Colombia introduce la modalidad de arbitraje para procesos ejecutivos con el propósito de contribuir a la descongestión del sistema judicial. (Lea Arbitrabilidad constitucional y alcance de la Sentencia C-294 de 1995)

La norma, sancionada por el Congreso de la República ante la devolución presidencial con objeciones extemporáneas, representa uno de los cambios e innovaciones más significativos al sistema de justicia civil de las últimas décadas. Vale precisar que se trata de una iniciativa de origen predominantemente académico y gremial, en la que ningún gobierno actuó como impulsor decidido de su trámite legislativo.

El arbitraje es un mecanismo de justicia privado de origen constitucional artículo 116 de la Constitución Política– y, por esa razón, es oneroso: los honorarios y los gastos de administración del tribunal arbitral deben ser pagados por las partes, en los términos de los artículos 26, 27 y 51 de la Ley 1563 de 2012, de los artículos 10, 16 y 29 de la Ley 2540 de 2025, y de los decretos 1885 de 2021 y 042 de 2026.

El asunto no es menor. La ausencia de tarifas que determinen con precisión el costo del servicio constituirá una limitación importante para la prestación del servicio fundamental de administración de justicia arbitral, y una barrera real para que los grandes actores del mercado –la banca en general y el sector real con necesidades de cobro de obligaciones ejecutivas– pacten el arbitraje ejecutivo. En efecto, sin certeza sobre cuánto costará el servicio, la disposición a suscribir el pacto arbitral será considerablemente menor que si los centros de arbitraje cuentan con tarifas definidas y públicamente conocidas para cada tipo de proceso ejecutivo.

¿Qué hacer ante el vacío reglamentario de la Ley 2540 de 2025 originado en la inacción del Gobierno Nacional?

El desafío tarifario: reglamentación pendiente y autonomía de los centros

El cuello de botella está en el artículo 29 de la ley, que sobre tarifas establece: “El Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará las tarifas de los honorarios de los árbitros ejecutores, de los de medidas cautelares previas, de los árbitros ejecutores de los laudos y de los gastos administrativos que le correspondan al centro, para el efecto deberá tener en cuenta criterios que permitan acceder a los servicios a todos los ciudadanos, en especial a las personas más vulnerables de los estratos 1, 2 y 3. Los centros de arbitraje también podrán fijarlas en sus reglamentos, respetando tales límites”.

La ley, en su artículo 29 antes citado, asigna al Ministerio de Justicia y del Derecho la competencia para reglamentar las tarifas de honorarios de los árbitros y los gastos de los centros de arbitraje, incluyendo las tarifas de las autoridades autorizadas para administrar los bienes embargados y secuestrados, en los términos del artículo 35 de la ley. Sin embargo, a la fecha de entrada en vigor de la norma, esa reglamentación no ha sido expedida.

Frente a ese silencio regulatorio surge la pregunta central: ¿pueden los centros de arbitraje fijar sus propias tarifas en sus reglamentos internos mientras el ministerio reglamenta? La respuesta no es sencilla. De un lado, la ley no prohíbe expresamente que los centros establezcan tarifas transitorias en sus reglamentos, y la autonomía reglamentaria de los centros de arbitraje, reconocida tanto en la Ley 1563 de 2012 como en la propia Ley 2540 de 2025, parecería avalar esa posibilidad.

En efecto, el artículo 26 de la Ley 1563 de 2012 establece de forma precisa el límite de los honorarios de los árbitros y la partida de gastos de los centros, otorgándoles plena autonomía para la fijación de tarifas en sus reglamentos, en los términos de los numerales 2 –“Las tarifas de honorarios de árbitros y secretarios”.– y 3 –“Las tarifas de gastos administrativos”. – del artículo 51 del Estatuto Arbitral. En igual sentido, el inciso 2° del artículo 10 de la Ley 2540 de 2025 establece que los centros, en sus reglamentos: “De igual manera podrán fijar las tarifas de honorarios de árbitros y gastos administrativos del centro, que deberán incluir la labor secretarial”.

En este punto es importante volver al inciso 1° del artículo 29 de la Ley de Arbitraje Ejecutivo, que en su parte final determina: “Los centros de arbitraje también podrán fijarlas en sus reglamentos, respetando tales límites”.

Una interpretación razonable indicaría que los centros de arbitraje podrán adoptar y aplicar en sus reglamentos, con carácter supletorio y transitorio, sus propias escalas tarifarias adaptadas a la naturaleza del proceso ejecutivo y dentro de los límites señalados en el artículo 26 del Estatuto Arbitral, hasta tanto el ministerio expida la reglamentación correspondiente. Esta postura encontraría respaldo en los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, y en los principios de continuidad y acceso a la administración de justicia arbitral previstos en su artículo 229, así como en la necesidad de que la norma sea operativa desde el primer día de su vigencia, dando cumplimiento a sus objetivos de descongestión judicial.

En este orden de ideas, considero que los centros de arbitraje deben establecer en sus reglamentos tarifas especiales para la prestación del servicio público de administración de justicia a quienes suscriban un pacto arbitral ejecutivo, garantizando con ello el acceso efectivo a la justicia arbitral. Para tal efecto, se recomienda adoptar la precaución de solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho que apruebe dichas tarifas con carácter transitorio, mientras el Gobierno Nacional cumple con su deber reglamentario derivado de la Ley 2540 de 2025.

De otra parte, en el tema tarifario tampoco podemos olvidar que un principio constitucional del arbitraje es la voluntariedad, conocido también como principio de habilitación. Por tanto, si las partes fijan en la cláusula compromisoria los límites de los honorarios, o se acogen voluntariamente a las tarifas que determine el reglamento del centro de arbitraje, no se les puede restringir el acceso a la jurisdicción arbitral so pretexto de que el Gobierno no ha expedido la reglamentación correspondiente. En este orden de ideas, considero que ni el Estatuto Arbitral ni la Ley de Arbitraje Ejecutivo han establecido una reserva legal en materia tarifaria en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho.

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