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16 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 9 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Civil


Precisan prohibición de celebrar contratos que tengan como objeto el derecho a suceder a una persona viva

19 de Mayo de 2023

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En una acción de tutela, un abogado reprochó la negativa de reconocerlo como cesionario del 50 % de los derechos herenciales de una ciudadana en un proceso de sucesión, determinación adoptada por un juzgado de familia y confirmada por el tribunal superior respectivo. El accionante señaló que prestó servicios profesionales de asesoría legal a la hoy heredera y para aquel entonces pactaron que los honorarios los cancelaría con el 50 % de los derechos que le pudieran corresponder a ella al fallecer su padre, y que se firmara el documento de cesión de derechos a futuro.

 

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que si bien el derecho de herencia es susceptible de cederse, conforme al artículo 1967 del Código Civil, al ser esa garantía de índole patrimonial no es posible ceder en vida del causante a heredar.

 

Por lo anterior, advirtió que no se están desconociendo los eventuales honorarios profesionales que pudiera adeudar la citada heredera, porque el abogado puede establecer la existencia de dicha obligación y solicitar que se liquide judicialmente. El ejercicio no legitima al profesional del Derecho para desatender la ley, ni para sacar ventaja de sus propios actos de desatención a las prohibiciones legales.

 

El alto tribunal agregó que el artículo 1520 del Código Civil consagra expresamente la prohibición de celebrar contratos que tengan como objeto el derecho a suceder a una persona viva, incluso si se cuenta con su consentimiento.

 

Entonces, no se advirtió ninguna irregularidad de las providencias discutidas, ya que incluso el tribunal superior, en observancia del alegado desconocimiento del derecho al trabajo, le indicó al abogado que podía efectuar el cobro judicial correspondiente de los honorarios adeudados; además, le indicó que no era posible permitirle su participación en la sucesión referida porque su acreencia no podía ser imputada a la masa sucesoral al ser una deuda personal contraída por una de las herederas (M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez).

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