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29 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 29 minutos | ISSN: 2805-6396

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¿Cuándo se deben alimentos los excompañeros permanentes?

05 de Abril de 2024

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Facultad discrecional de los jueces para valorar pruebas debe ser razonable y proporcional (Freepik)

El derecho de alimentos es la facultad que tiene una persona para exigir a quien tiene la obligación de suministrarlo los recursos necesarios para su subsistencia, cuando no esté en condiciones para procurárselo por sí misma. Este derecho se fundamenta en el principio de solidaridad y busca garantizar la vida digna, el mínimo vital y los derechos fundamentales de aquellas personas, primordialmente miembros de la familia o vinculadas legalmente, frente a quienes asiste una obligación de solidaridad y equidad, recordó la Corte Constitucional.

Los requisitos necesarios para que proceda dicha obligación son: el vínculo, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante. El vínculo se refiere a que exista parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos, la necesidad del alimentario implica que el peticionario requiera los alimentos que demanda, mientras la capacidad del alimentante significa que la persona a quien se le piden alimentos cuente con los recursos económicos para proporcionarlos.

Ahora bien, indicó el alto tribunal, el matrimonio y las uniones maritales de hecho son dos formas de construir familia que cuentan con marcadas diferencias. La jurisprudencia ha buscado proteger ambas instituciones, pues se trata de dos opciones vitales para constituir familia, de manera que, si bien no es posible equiparar los dos regímenes, se han acortado las diferencias existentes y, en ese sentido, se han conferido ciertos derechos, por vía de analogía, en favor de las uniones maritales de hecho.

Solidaridad y enfoque de género

Así las cosas, con base en la jurisprudencia, se puede afirmar que para el caso de los compañeros permanentes se deben alimentos: (i) a los compañeros permanentes mientras persista la necesidad y capacidad; (ii) a los excompañeros permanentes, independientemente de la necesidad, en casos de violencia; y (iii) a los excompañeros permanentes, según el caso concreto, por solidaridad y enfoque de género, cuando se acrediten la necesidad y la capacidad.

En el caso bajo análisis, la sala concedió la protección de los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, mínimo vital y vida digna, al considerar que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de pruebas, pues llegó a la conclusión de que se habían acreditado los requisitos de necesidad de la alimentaria y capacidad del alimentante, a pesar de que el material probatorio no permitía de manera razonable llegar a dicha conclusión.

De las pruebas obrantes en el expediente se puede extraer que el demandante no tiene capacidad económica para asumir el pago de la obligación alimentaria sin que se vea en riesgo la garantía de sus necesidades básicas. El único caso en que no es necesario acreditar la necesidad del alimentario es cuando se está ante el supuesto de violencia. Sin embargo, no existe material probatorio que permita afirmarlo (M. P. Cristina Pardo Schlesinger).

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