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ESPECIAL JURISPRUDENCIA DEL CGP - Civil


Lo que debe saber un litigante sobre la adición de la sentencia en el CGP

Ámbito Jurídico presenta a sus lectores una selección de las sentencias y autos más relevantes hecha por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esta oportunidad se aborda el artículo 287 de la Ley 1564 del 2012.
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23 de Noviembre de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

A propósito del compendio jurisprudencial que publicó hace unas semanas la Relatoría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre las sentencias y autos más relevantes del Código General del Proceso (CGP), Ámbito Jurídico continúa desarrollando esta clasificación.

 

En esta oportunidad trataremos el artículo 287 del CGP, en el cual se contempla que cuando en una sentencia se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

 

Ahora bien, es necesario recordar que el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.  (Lea: Precisiones sobre la confesión extrajudicial en procesos de unión marital de hecho y sucesiones)

 

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

En el caso concreto, y luego de haberse negado recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de casación, el demandante solicitó adición del auto buscando cambiar sustancialmente lo resuelto.

 

De ahí que un auto del magistrado Luis Armando Tolosa, de la Sala Civil, determinara que la institución de adición invocada, con base al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, es en cuanto contenido el mismo artículo 287 del CGP, y que este último se encuentra en plena vigencia.

 

Motivo por el cual resolvió la solicitud negándola, porque  consideró que todos los temas fueron atendidos en el auto. Tenga en cuenta las siguientes precisiones que presenta esta providencia:

 

 

1. Adición de auto: Que negó recurso de reposición en contra de providencia que inadmitió demanda de casación. No procede para tocar lo ya resuelto o definido.

2. Vigencia de la norma: Código General del Proceso, en virtud del acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Auto AC-12622016 (11001311000119950022901), Ene. 27/16

 

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