Especial Código General del Proceso
El proceso monitorio y el acceso a la justicia
La comunidad jurídica está a la espera de su práctica en los estrados judiciales, para poder evaluar su efectividad.
29 de Abril de 2016
Magda Isabel Quintero Pérez
Abogada. Directora Ejecutiva del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Docente de la Universidad Libre Sede Bogotá
El Código General del Proceso (L. 1564/12), orientado en la armonización de las instituciones procesales con la Constitución Política de 1991, en especial la protección de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial, prevé dentro de sus herramientas innovadoras el proceso monitorio, estructurado en la tutela del crédito en obligaciones dinerarias de origen contractual, de mínima cuantía, cuando el acreedor no posee el título para tramitar la ejecución.
El monitorio es una tendencia del Derecho Procesal iberoamericano y, en Colombia, como toda idea nueva, puede ser objeto de resistencia y crítica, porque nuestra tradición procesal ha enseñado que el título ejecutivo judicial se obtiene con la sentencia y que a ella se llega después de una serie sucesiva de actos (litis contestatio, pruebas, alegatos y sentencia) y, precisamente, este nuevo proceso altera ese orden.
En nuestro país, el fin del proceso monitorio es la creación del título ejecutivo del que carece el acreedor, y su estructura plantea que, una vez presentada la demanda, el juez requerirá al deudor, mediante auto que no admite recursos y que debe ser notificado personalmente, para que en el término de 10 días pague o exponga las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada, advirtiéndosele, además, que si no paga o no justifica su renuencia, se dictará sentencia que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada.
En este proceso puede suceder que: notificado el demandado, este proceda al pago, en consecuencia el proceso termina; que el demandado no comparezca, caso en el cual se proferirá sentencia y se proseguirá con la ejecución, o que el demandado se oponga, expresando las razones que le sirven de sustento para negar la deuda reclamada, conduciendo a que el asunto se resuelva bajo el trámite del proceso verbal sumario.
Respaldo constitucional
Esta estructura ha sido objeto de críticas soportadas en la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, al considerarse que carece de la bilateralidad propia del procedimiento judicial, toda vez que cuando el juez realiza el requerimiento de pago, simultáneamente se pronuncia con efectos de cosa juzgada, sin haber escuchado a la contraparte, transgrediendo las garantías procesales del deudor.
Otra de las críticas recibidas se encuentra orientada a la limitación de su procedencia a obligaciones dinerarias, puesto que se consideran vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración justicia de acreedores de obligaciones no dinerarias, como, por ejemplo, obligaciones que impliquen la entrega de un bien o el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer.
Frente a estas críticas, la Corte Constitucional (Sent. C-726/14) aclaró que la finalidad del proceso monitorio es “esencialmente social”, buscando garantizar que los ciudadanos cuenten con una resolución pronta a sus transacciones dinerarias celebradas informalmente, evitando que tengan que someterse a un proceso judicial extenso y formal, permitiéndoles contar con un proceso que se caracteriza por la “simplificación de trámites e instancias”, cuya base es la celeridad.
Efectivamente, el trámite del monitorio rompe los esquemas de los procesos tradicionales en los que el juez decide luego de haber escuchado al demandado, ya que el trámite dependerá de su actitud procesal, de allí la importancia de la notificación personal del requerimiento hecho por el juez.
El elemento distintivo de este proceso está en que ante la falta de oposición del demandado, el juez, en vez de citar a audiencia, emite la orden de pago, que podrá convertirse en sentencia. Por su parte, el demandado tiene la posibilidad de oponerse y, en este caso, el proceso monitorio concluye y se transforma en un proceso verbal sumario.
En consecuencia, este proceso sí brinda al demandado oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa, ya que asegura su acceso a la justicia mediante la exigencia de la notificación personal y le permite que a través de su actitud procesal se defina el trámite del proceso.
De otra parte, frente a la limitación del proceso monitorio a obligaciones dinerarias, la Corte Constitucional (Sent. C-159/16) enfatizó que la determinación de las condiciones de procedencia del proceso es un asunto que hace parte de la libertad de configuración legislativa y, además, la normativa procesal civil prevé mecanismos judiciales para la ejecución de obligaciones diferentes a las dinerarias, los cuales son efectivos e idóneos, ya que la naturaleza de las mismas requiere de etapas procesales particulares, como la probatoria, que permitan analizar el grado de incumplimiento del deudor, lo cual no se adecua a la simplicidad del monitorio.
Así las cosas, puede observarse que este proceso innovador rompe los esquemas de los sistemas tradicionales, quedando, entonces, la comunidad jurídica a la espera de su práctica en los estrados judiciales para poder evaluar su efectividad.
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