13 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 2 minutos | ISSN: 2805-6396

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Procedimiento para el reconocimiento del hijo de crianza

10 de Octubre de 2024

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En diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha manifestado que la familia no solo se constituye por vínculos legales o de consanguinidad, sino que también puede tener un fundamento natural o social, apoyado en relaciones de afecto, convivencia, amor, apoyo y solidaridad. Estas relaciones configuran un núcleo en el que imperan la igualdad de derechos y deberes para la pareja, así como el respeto mutuo entre   sus miembros, de esta manera se puede hablar de familias de crianza, ya que sus lazos son muy sólidos con personas sin vínculos de sangre.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-281 de 2018, dejó claro que la familia de crianza surgió como una respuesta a la necesidad de proteger a menores abandonados por sus padres biológicos, quienes no podían o no querían hacerse cargo de su bienestar. En estos casos, otras personas asumían voluntariamente la responsabilidad de cuidar y protegerlos de manera permanente, sin intervención estatal, generando una relación de afecto, acompañamiento y apoyo continuo, tanto económico como emocional. Esta relación es reconocida por la sociedad como una familia tradicional.

En este contexto, el Estado colombiano tiene el deber de proteger los derechos de las familias de crianza sin discriminación, brindándoles las mismas garantías y prerrogativas que a las familias con lazos biológicos. Estas relaciones crean la expectativa de recibir el mismo trato y beneficios, incluyendo el acceso a indemnizaciones y prestaciones económicas y de seguridad social que por derecho corresponderían a los familiares en una familia tradicional.

En el campo normativo, en el artículo 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el legislador reconoce que la figura de familia por lazos de solidaridad puede ocurrir y les da una prelación a las personas que tengan a su cuidado a menores de edad sin lazos de consanguinidad, para que al momento de iniciar un proceso de adopción sean tenidos en cuenta de manera preferente.

La reciente Ley 2388 de 2024, se constituye en una novedad al reconocer derechos y obligaciones para la familia de crianza y la define como aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes, propios de la relación, durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.

El artículo 3º de la citada ley, fija el procedimiento para declaración del reconocimiento como hijo de crianza, que se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio, bajo los parámetros del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en Código General del Proceso.

Este reconocimiento se podrá realizar igualmente ante notario, por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el 6º de la citada ley, a saber:

Medios probatorios

La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el artículo 165 del Código General del Proceso, y en particular, los siguientes:

a) Registro civil de nacimiento que permita constatar la identidad de los padres biológicos y si no han fallecido;

b) Evidencia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o de la muerte de estos, y demostración de acogida de los presuntos hijos de crianza como si fueran sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durante un periodo de tiempo no menor de cinco (5) años;

c) Declaraciones de los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas incluyendo de los padres biológicos, si los hubiere;

d) El otorgamiento de la custodia de manera provisional si se tratare de menores de edad;

e) Conceptos psicológicos;

f) Informes del ICBF, las comisarías de familia o las personerías donde se encuentren con delegadas de familia a partir de visitas de campo si se tratare de menores de edad;

g) Afectación del principio de igualdad;

h) Existencia de una relación afectiva entre padres e hijos de crianza durante un periodo no menor a cinco (5) años;

i) La dependencia económica, total o parcial, del hijo con los padres de crianza, y

j) La carga de la prueba se establecerá en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.

La posesión notoria

Para poder hacer uso de los derechos de la familia de crianza debe acreditarse el reconocimiento voluntario de la posesión notoria de hijo de crianza, es decir, el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral, material y económicamente su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años.

La familia de crianza en las sucesiones

La familia de crianza tendrá, en materia de sucesión testada o intestada, la calidad de herederos o legatarios, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que suscita el Libro Tercero, Título I, II y III del Código Civil, relacionado con las reglas relativas a la sucesión y testamentos.

Titulares de derechos de alimentos

En este sentido, adiciona dos numerales y un parágrafo al artículo 411 del Código Civil, en cuanto señala que también se deben alimentos a los hijos de crianza y a los padres de crianza, a su vez, los hijos e hijas de crianza deberán alimentos a sus padres o madres de crianza, siempre y cuando nunca hayan padecido algún tipo de maltrato físico o psicológico por parte de estos.

Otros derechos

La regulación de visitas de los abuelos, cuando estos no tuvieren el cuidado personal de sus nietos y en los eventos en que los progenitores nieguen a sus hijos la relación con estos.

En materia laboral también gozarán de licencia remunerada por luto.

En materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar, gozarán de los mismos derechos que la ley reconoce a los hijos biológicos o adoptivos.

Los hijos de crianza menores de 18 años; mayores de 18 años en situación de discapacidad y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que por razón de sus estudios dependían económicamente del causante al momento de su muerte tendrán derecho a la pensión de sobreviviente.

A falta de cónyuge o compañero permanente e hijos con derecho, de conformidad con las disposiciones precedentes, serán beneficiarios los padres de crianza del causante, si dependían económicamente de este al momento de su muerte, siempre y cuando la persona fallecida haya reconocido a su padre de crianza como tal dentro de su núcleo familiar y a través del proceso de jurisdicción voluntaria correspondiente.

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