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Caducidad de la acción de grupo

24 de Mayo de 2024

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En reciente pronunciamiento el Consejo de Estado se planteó si el término de caducidad de la acción de grupo se cuenta a partir de la fecha en que se causó el daño, sin que tenga incidencia la falta de certeza en la conformación del grupo.

Para poder admitir la demanda el juez debe verificar que, en caso de que no puedan identificarse e individualizarse todos los integrantes del grupo, el libelo determinará los criterios para identificar y definir las personas que podrían ser parte del grupo demandante.

Quiere decir esto, que desde el momento de la admisión de la demanda existe certeza sobre quiénes serán los integrantes del grupo y así puedan no estar determinados o individualizados, sí son determinables. Por lo anterior, no se podría afirmar que la falta de certeza en la conformación del grupo es el criterio que determina la caducidad de la acción.

De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el término debe contabilizarse desde la “cesación de la acción vulnerante” cuando se trate de un daño continuado que se prolongue en el tiempo: caso en el cual, el término se cuenta desde que termine la acción que lo genera.

El Consejo de Estado considera  importante hacer una distinción entre los conceptos de daño, entendido como hecho dañoso, y perjuicio. La doctrina ha considerado que mientras que el daño o hecho dañoso corresponde al hecho que genera una lesión a la integridad de una cosa o persona, el perjuicio corresponde a la afectación patrimonial resultante como consecuencia del daño.

Por lo tanto, resulta claro que el término de caducidad debe empezar a correr a partir del momento en que se causó el daño, tratándose de daños instantáneos, o desde que cesó la acción vulnerante causante del daño, si se trata de daños de tracto sucesivo. Sin embargo, puede ocurrir que causado el daño o cesada la acción vulnerante, sus efectos (perjuicios) terminen (porque son reparados) o continúan si ser indemnizados. Esto no implicaría la causación de un daño sucesivo, sino que implicaría la prolongación de una situación donde el perjuicio no ha sido indemnizado o reparado.

Sin embargo, se han adoptado posiciones jurisprudenciales que sostienen que la acción de grupo no caduca en la medida en que persistan las consecuencias perjudiciales para las víctimas. Estas interpretaciones llevarían a concluir que, en la acción de grupo, el término de caducidad no empieza a correr mientras no se repare el perjuicio.

El Consejo de Estado resalta que la determinación del momento en que se causó el daño, o en que cesó la acción vulnerante, corresponde a una circunstancia objetiva. Y la objetividad en la determinación del término de caducidad resulta necesaria no solo porque define el tiempo con el que cuenta el demandante para formular su acción, sino porque también determina el momento a partir del cual el demandado tiene certeza de que esta acción ya no podrá ser instaurada en su contra.

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