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La clasificación de los activos en el impuesto sobre la renta: más allá del tiempo de posesión

Descubre cómo el giro ordinario y la actividad económica real son los factores clave para el tratamiento fiscal de los activos como renta ordinaria o ganancia ocasional.

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04 de Julio de 2025

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Daniel Eduardo Gutiérrez López
Jefe de la Unidad de Derecho Tributario de Legis

La reciente sentencia del Consejo de Estado, Rad. 2023-00115 (Rad. 28994) reafirma criterios fundamentales para la clasificación de los activos como fijos o movibles en el marco del impuesto sobre la renta, con implicaciones directas en la determinación de si la utilidad obtenida por su enajenación constituye ganancia ocasional o renta ordinaria. Esta decisión resulta crucial para la planeación tributaria de las sociedades que poseen bienes inmuebles y evidencia la necesidad de armonizar los criterios contables, fiscales y económicos al momento de calificar los activos.

1. Fundamento normativo y criterio jurisprudencial

De acuerdo con el artículo 60 del Estatuto Tributario (ET) , se consideran activos fijos aquellos bienes corporales o incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Por el contrario, los activos movibles o inventarios son aquellos cuya venta forma parte habitual de su actividad económica.

A su vez, el artículo 300 del ET establece que la utilidad derivada de la enajenación de bienes que hayan sido parte del activo fijo por dos o más años constituye ganancia ocasional. No obstante, el parágrafo 2º de esta disposición (introducido por la Ley 1819 de 2016) dispone expresamente que los activos movibles, aunque hayan sido poseídos por más de dos años, no pueden beneficiarse del tratamiento de ganancia ocasional.

2. El tiempo de posesión: un criterio no determinante

Uno de los argumentos centrales del contribuyente en el caso comentado fue que los inmuebles objeto de enajenación habían permanecido en su patrimonio por más de 40 años, lo cual evidenciaría su naturaleza de activos fijos. Sin embargo, el Consejo de Estado reiteró que el tiempo de posesión no es por sí solo un criterio determinante. La calificación debe centrarse en la finalidad económica y la destinación del bien dentro de la actividad del contribuyente.

Esta posición se alinea con la doctrina y con sentencias anteriores, como la de unificación 2021CE-SUJ-4-002, que desarrolla la noción de "giro ordinario de los negocios" como aquella actividad efectivamente ejecutada de manera habitual por el ente económico. Por tanto, aunque un bien haya sido conservado durante décadas, si su venta se realiza como parte estructural de la actividad comercial, no puede considerarse activo fijo.

3. El objeto social: dato indicativo, pero no exclusivo

La jurisprudencia también ha sido clara al distinguir entre el objeto social de la entidad y su actividad económica habitual. El primero describe el espectro de operaciones permitidas a la sociedad conforme a sus estatutos, mientras que el segundo refleja las actividades efectivamente desplegadas en la realidad económica.

En este sentido, el Consejo de Estado ha precisado que el objeto social es solo un indicio del giro ordinario de los negocios. No basta que una actividad esté contemplada en los estatutos; debe demostrarse que se ejecuta de forma recurrente. La declaración en el RUT y los registros contables son también elementos de contexto, pero la prueba definitiva recae sobre la realidad de los hechos.

En el caso analizado, la demandante alegaba que la venta de los inmuebles no era habitual, a pesar de que su objeto social incluía actividades inmobiliarias. No obstante, la administración tributaria acreditó que, desde la constitución de la sociedad, esta había realizado actividades sistemáticas de urbanización, subdivisión y venta de predios. Así, se demostró que existió un ciclo comercial organizado orientado a la comercialización de inmuebles, lo que confirma su clasificación como activos movibles.

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4. Prueba de la actividad habitual: carga probatoria dual

El proceso también abordó la distribución de la carga probatoria. Si bien la administración debe justificar los ajustes en sede de fiscalización, el contribuyente tiene la obligación de desvirtuar tales determinaciones cuando ya existen elementos que evidencian una conducta recurrente en la enajenación de bienes.

En este caso, la contribuyente se limitó a invocar el tiempo de tenencia de los inmuebles, sin aportar pruebas que demostraran un uso alternativo (arrendamiento, uso administrativo, etc.) que sustentara su carácter de activos fijos. De hecho, se evidenció que gran parte de los ingresos provino históricamente de ventas de inmuebles, y que incluso se contrató personal para tal fin, lo cual configura una actividad comercial habitual.

5. Implicaciones tributarias y recomendaciones

Este pronunciamiento tiene consecuencias prácticas importantes:

  • Refuerza la necesidad de analizar la realidad económica de la entidad para determinar la naturaleza de los bienes.
  • Advierte a los contribuyentes que no pueden confiar exclusivamente en el tiempo de posesión ni en la clasificación contable para sostener la existencia de una ganancia ocasional.
  • Obliga a mantener soportes documentales y contractuales que reflejen el verdadero uso de los activos.
  • Aumenta el riesgo fiscal en operaciones inmobiliarias no soportadas adecuadamente como inversiones pasivas o de largo plazo.

Conclusión

La clasificación de los activos no puede ser una decisión aislada ni meramente formal. El Consejo de Estado recuerda que el tratamiento tributario depende de la finalidad económica de los bienes dentro del negocio, y que el giro ordinario prevalece sobre criterios temporales. Así, la planeación tributaria efectiva requiere un análisis integrado de las operaciones, la contabilidad y el contexto económico real de cada contribuyente.

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