Base para calcular el valor de renovación de la matrícula mercantil
Presentamos la interpretación del CTCP sobre la base que deben aplicar las cámaras de comercio para el cobro de la renovación de la matrícula mercantil.
29 de Abril de 2025
Todos los comerciantes tienen la obligación de renovar la matrícula mercantil antes del 31 de marzo de cada año. Para esto requieren de contar con sus estados financieros pues la base utilizada para calcular el costo de la renovación solicita datos de la contabilidad de los comerciantes.
A partir del año 2025, la renovación de la matrícula mercantil debió seguir las instrucciones del Decreto 45 del 2025 que estableció un nuevo esquema tarifario progresivo y una modificación en la base para determinar el valor de los derechos de registro y renovación de la matrícula mercantil.
Esto se encuentra en el artículo 2.2.2.46.1.1 del DUR 1074 del 2015, cuyas dos últimas versiones se presentan a continuación:
Versión del Decreto 2260 del 2019 Aplicable hasta el año 2024 |
Versión del Decreto 45 del 2024 Aplicable a partir del año 2025 |
“ART. 2.2.2.46.1.1.—Derechos por registro y renovación de la matrícula mercantil. La matrícula de los comerciantes y su renovación en el registro público mercantil, será liquidada anualmente, de conformidad con lo dispuesto en las siguientes reglas: 1. Derechos por registro de la matrícula mercantil. El registro en la matrícula mercantil causará los siguientes derechos, liquidados de acuerdo con el monto de los activos: 1.1. Una (1) UVT para empresas con activos totales (capital inicial) inferior o igual a 6.300 UVT. 1.2. Tres (3) UVT para empresas con activos totales (capital inicial) superior a 6.300 UVT. 2. Derechos por renovación de la matrícula mercantil. Se ajustará a UVT la tarifa que se causa anualmente por renovación de la matrícula de los comerciantes, la cual será liquidada de acuerdo con la siguiente tabla (la que viene expresada en rango de activos): (…) (negrita y subraya fuera de texto original). |
“ART. 2.2.2.46.1.1.—Derechos por registro y renovación de la matrícula mercantil. La matrícula de los comerciantes y su renovación en el registro público mercantil, serán liquidadas en Unidades de Valor Básico (UVB) y en función de los activos ordinarios de los comerciantes, conforme la siguiente tabla: (…) (negrita y subraya fuera de texto original). |
Como se aprecia, antes del Decreto 45 del 2024, la base para determinar los derechos de renovación de la matrícula mercantil eran los activos totales o el monto de los activos, pero con el Decreto 45 del 2024 (aplicable a partir del 2025), esta cambió a los activos ordinarios.
Sin embargo, las Normas de Información Financiera vigentes en Colombia, no definen de manera expresa lo que significa el término “activos ordinarios”. Al respecto, en reciente doctrina, el CTCP se pronunció sobre el significado de esta expresión, así:
“2. Interpretación del artículo 2.2.2.46.1 del Decreto 45 del 2024(sic).
El mencionado artículo establece los criterios para determinar las tarifas por concepto de matrícula mercantil, empleando la expresión “activos ordinarios”.
Aunque esta expresión no cuenta con una definición técnica contable en el marco normativo vigente, la terminología adecuada, conforme a los marcos normativos contenidos en el Decreto Único Reglamentario 2420 del 2015, correspondería a activos vinculados al desarrollo de las actividades ordinarias del comerciante o establecimiento de comercio, con el propósito de reflejar su realidad económica.
En este sentido, y ante la ausencia de una definición contable específica, la interpretación debe ser sistemática, entendiendo que se hace referencia a aquellos activos que están directamente vinculados a las actividades ordinarias que:
— Se reconocen contablemente como activos bajo el marco NIIF;
— Se encuentran directa o indirectamente relacionados con las actividades principales del comerciante (es decir, su operación habitual);
— Excluyen activos de carácter inusual o no vinculados al giro ordinario del negocio, como inversiones esporádicas, propiedades de inversión, entre otros.
(…).
NOTA: (sic). Debe entenderse que se refiere al artículo 2.2.2.46.1.1 del DUR 1074 del 2015 que fue modificado por el Decreto 45 del 2024.
“5. Conclusiones.
Dado que la expresión “activos ordinarios” no corresponde a una categoría técnica definida en los marcos normativos contables vigentes en Colombia, su uso puede generar ambigüedad e interpretaciones diversas que afectan la aplicación coherente y uniforme de las disposiciones normativas. En consecuencia, se considera necesario que la reglamentación utilice los conceptos establecidos en los marcos de información financiera aceptados en el país. En particular, se recomienda que la referencia se haga explícitamente a los “activos corrientes”, “activos no corrientes” o a los “activos totales” utilizados en el desarrollo de las actividades ordinarias, tal como se entienden en las NIIF. Esta precisión no solo aportaría seguridad jurídica a los usuarios de la norma —incluidos comerciantes, contadores y cámaras de comercio—, sino que además evitaría la creación de interpretaciones paralelas que distorsionen el marco contable definido por el legislador”. Fuente: Concepto 95 del 24 de abril del 2025 (negrita y subraya fuera de texto original).
En este mismo concepto se realiza la precisión de la expresión “activos de actividades ordinarias”, cuya definición se considera aplicable a la de activos ordinarios, y que indica:
“3. Interpretación del artículo 145 de la Ley 1955 del 2019.
Este artículo hace referencia a los “activos de actividades ordinarias de los comerciantes o de los establecimientos de comercio”, con el fin de establecer una fórmula para calcular las tarifas de registro. Desde la perspectiva contable, esta expresión debe interpretarse de manera coherente con el concepto de “actividades ordinarias” contenido en el marco técnico contable. En este sentido, los activos de actividades ordinarias serían aquellos directamente asociados con la generación de ingresos ordinarios del comerciante. Ejemplos incluyen:
— Inventarios;
— Propiedades, planta y equipo utilizados en la producción o comercialización de bienes y servicios;
— Activos biológicos (si aplica);
— Activos por cobrar derivados de ventas habituales;
— Activos intangibles usados en la operación regular.
Por el contrario, no deben incluirse activos de naturaleza financiera no operativa (inversiones), activos no corrientes mantenidos para la venta, propiedades de inversión (cuando no hacen parte del giro del negocio), ni activos inusuales” (negrita y subraya fuera de texto original).
De tal manera que o bien la normativa base (artículo 2.2.2.46.1.1) se modifica según la recomendación del CTCP o las cámaras de comercio tendrían que modificar su aplicativo para permitir usar la base según la interpretación del CTCP.
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