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‘Habeas corpus’ a favor del oso Chucho: esquizofrenia jurídica en el país del realismo mágico
04 de Agosto de 2017
Carlos Contreras
Abogado de Murlà & Contreras Advocats
Doctor en Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB).
Profesor del Máster en Derecho Animal y Sociedad de la UAB.
Luis Armando Tolosa Villabona, actuando como magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 26 de julio del 2017, concedió en un fallo histórico, una acción de habeas corpus en favor de un oso de anteojos de nombre Chucho. Debemos decir que, como animalistas, nos alegramos mucho de lo anterior, si eso va a significar que “Chucho” va a estar en mejores condiciones que en las que se encuentra actualmente en el zoológico de Barranquilla. Cuestión que, por cierto, no queda clara después de leer la sentencia.
Ahora bien, como juristas nos parece que la sentencia es una esquizofrenia jurídica y un despropósito, cuyo autor probablemente buscaba protagonismo, básicamente porque el magistrado se extralimita en sus funciones, ya que en un país como Colombia, cuyo sistema jurídico es el occidental continental (francés) o civil law, en oposición al sistema anglosajón, el otorgar personalidad jurídica a los animales y derechos fundamentales a los mismos no le corresponde de ninguna manera al poder judicial. Le correspondería, en cualquier caso, al legislador y al poder constituyente. Pero, además, hemos de decir que el magistrado ponente basó su decisión en una argumentación muy floja, mediocre, equivocada y contradictoria, tal y como analizaremos a continuación.
Según el magistrado, los animales son sujetos de derechos. Sin embargo, dice que les reconoce dicha condición, pero no para “menguar los derechos de las personas, ni con fines mezquinos, oportunistas, chauvinistas e intransigentes para inclusive impedir la investigación científica aplicada al bienestar humano o a la satisfacción de las necesidades vitales que los hombres y las mujeres que sufren hambre y eternas necesidades; tampoco se trata de defender una enconada propaganda política grupista y recalcitrante, o de apoyar causas simplemente animalistas o del vegetarianismo sin sentido (…), sino por la necesidad improrrogable de crear una fuerte conciencia para proteger el entorno vital para la sobrevivencia del hombre, de conservación del medio ambiente y como lucha una frontal contra la irracionalidad en la relación hombre-naturaleza. Es un esfuerzo por la sensibilización con el medio ambiente, para buscar políticas públicas nacionales, mundiales e institucionales para amilanar toda forma de discriminación y de destrucción del ecosistema y del futuro de la humanidad”.
Como podemos ver, el magistrado defiende la experimentación con animales, el consumo de carne, critica gratuitamente el vegetarianismo y lo denomina como una práctica “sin sentido”. Entendemos nosotros que si en vez de ser un oso de anteojos se tratara de una vaca confinada en una explotación ganadera el habeas corpus no se hubiera aceptado, aunque para la vaca valieran exactamente los mismos argumentos que el magistrado ha utilizado para el oso de anteojos.
Por otro lado, el magistrado utiliza argumentos antropocéntricos y ambientalistas para otorgar un derecho fundamental a un animal. Argumentos que nada tienen que ver con el derecho animal, como son la “conservación del medio ambiente (que es un derecho de la persona), la supervivencia del hombre y el futuro de la humanidad”.
No hay que olvidar que la protección del medio ambiente no siempre coincide con la protección de los animales. Bien es sabido que el derecho medioambiental procura por la protección de las especies desde un punto de vista genérico y de los ecosistemas, y dicha protección va más allá de los propios intereses de un ser determinado. En otras palabras, busca la conservación de los recursos naturales, a través de un desarrollo sostenible, para el disfrute de los mismos por las generaciones futuras, desde un punto de vista antropocéntrico, sin entrar necesariamente a valorar los intereses de un animal en concreto. En contraposición a lo anterior, lo que interesa al derecho animal es la protección no de la “humanidad”, ni tampoco de las generaciones futuras o de los ecosistemas en abstracto. Lo que interesa proteger es cada individuo sintiente, considerado como un fin en sí mismo.
A pesar de lo expuesto anteriormente, el magistrado dice que los animales son sujetos de derechos fundamentales. A nosotros en términos generales esta sentencia nos parece un gran despropósito, impropio de lo que se espera de un magistrado de una alta corte. Pero, en cualquier caso, nos parece pertinente hacer una breve referencia al contenido de la figura del habeas corpus en Colombia y otras precisiones acerca del utilitarismo y el derecho medio ambiental.
‘Habeas corpus’
En Colombia, el habeas corpus lo encontramos en el artículo 30 de la Constitución, reglamentado a su vez por la Ley 1095 del 2006. Según el estado actual del ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está consagrado para proteger a “quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente”. Pero, ¿a quién protege el habeas corpus?
Lamentablemente, y según el estado actual de nuestra legislación, debemos entender que el sujeto que se protege con el habeas corpus es una persona humana, pues es la única a la que se le garantiza el derecho a la Libertad. No hace falta hacer un análisis profundo e histórico de la mencionada institución para llegar a la anterior conclusión.
En primer lugar, el artículo 1 de la ley que reglamenta el habeas corpus[1] expresamente hace referencia a que para su decisión se aplicará el principio pro homine, que es un elemento esencial de la aplicación de los derechos humanos. Según Medellín Urriaga, el principio pro homine parece haber sido definido por primera vez por el juez Rodolfo E. Piza Escalante en uno de sus votos adjuntos a una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como “un criterio fundamental que impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. De esta forma, el principio pro persona conduce a la conclusión de que la exigibilidad inmediata e incondicional de los derechos humanos es la regla y su condicionamiento la excepción”.[2]
Además, según la legislación colombiana, una solicitud de habeas corpus deberá contener, entre otras cosas, el nombre de la persona. A pesar de lo anterior, el magistrado ponente considera que “si bien la acción de habeas corpus, por tratarse de una herramienta constitucional dirigida para salvaguardar la garantía supralegal de la libertad de las personas, la misma no resulta entonces incompatible para asegurar a los animales como “seres sintientes” y por tal sujetos de derechos, legitimados para exigir por conducto de cualquier ciudadano, la protección de su integridad física, así como su cuidado, mantenimiento o reinserción a su hábitat natural”.
Así las cosas, según esta sentencia, podría utilizarse el habeas corpus respecto de los animales, no solo para garantizar el derecho de libertad, sino también el de la integridad física. Dice el magistrado que debería aceptarse, por ejemplo, un habeas corpus en favor de un animal de granja (cualquiera) cuya integridad física se encuentre en peligro, por ejemplo si va a ser utilizado para el consumo humano, o para una corrida de toros, independientemente del derecho de propiedad que pueda tener su propietario.
Para nosotros, aunque lo anterior fuera lo deseable, está claro que el magistrado se ha extralimitado en sus funciones, incurriendo en una infracción a la ley.
Bentham y el utilitarismo
Las consideraciones del magistrado de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) inician con una referencia mal hecha de una cita, además, inexistente. Se trata de un párrafo supuestamente contenido en el capítulo XVI de la obra de Jeremy Bentham, titulada: “An introduction to the principles of morals and legislation”, que afirma que el legislador tiene la obligación de prohibir todo aquello que pueda servir para conducir a la crueldad. El magistrado sentencia que Bentham se propuso un “reconocimiento igualitario entre hombres y animales”.[3] Pero en realidad ¿esto es lo que Bentham afirmaba en su obra? No exactamente.
Bentham, en su obra de 1789[4], reflejó su visión acerca de los principios morales que debe tener en cuenta la legislación. Analizó de una forma extensiva los términos placer, dolor, disposición, emoción, pasión, apetito y virtud. En términos generales la idea principal del utilitarismo de Bentham consiste en que el dolor es algo que se debe evitar y el bienestar lo que se debe buscar. La existencia de la capacidad de sentir conlleva la existencia de intereses: interés en evitar sensaciones negativas e interés en experimentar sensaciones positivas. Ahora bien ¿lo anterior debe incluir a los animales? Efectivamente, en la citada obra, Bentham abogó por su consideración moral. Concretamente, en el Tomo II, Capítulo 17, y aludiendo a la desprotección legal que tenían los esclavos en las antillas francesas, dentro del Code noir de Louis XIV[5].
Como lo animales pueden sufrir, entonces las consecuencias que se produzcan con los actos humanos sobre un ser sintiente deberán tenerse en cuenta. En otras palabras, todo animal sintiente, independientemente de su especie, merece una protección legal en su relación con los humanos, pues “pain is pain, irrespective of the species of the being that experiences it” [6]. Pero para Bentham, aunque el Estado creara derechos legales, la noción de derechos no tiene sentido, aparte de su propio uso positivista, por considerarla como metafísica. Estamos ante una ética consecuencialista, que ha sido considerada como la base filosófica del bienestar animal y de los “bienestaristas”.
¿El hecho de que los animales sean actualmente seres sintientes significa que tienen derechos o que son personas?
La Ley 1774 del 2016, en su artículo 2, sin modificar la redacción original del artículo 655 del Código Civil Colombiano, agregó al mismo el siguiente parágrafo: reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales. ¿Lo anterior significa que los animales dejan de ser cosas, para ser ahora sujetos de derecho? Para el magistrado, sí. Según él, “como los animales son capaces de sentir y sufrir, la ley los protege, debiendo ser sujetos de derechos, por ende son titulares de la prerrogativa a la libertad, así sea para vivir una vida natural y a tener un desarrollo con menor sufrimiento, con calidad de vida a su estatura y condición, pero esencialmente para conservar responsablemente nuestro hábitat en la cadena biótica”.
Para nosotros, con la nueva redacción del artículo 655 del CC la categoría jurídica de los animales es efectivamente la de seres sintientes. Lo anterior significa, que debemos diferenciarlos de los bienes muebles o cosas, porque precisamente, tomando como base la ética utilitarista de Bentham, debemos tener en cuenta la capacidad de sufrir y de sentir de todos los seres. Pero lo anterior en ningún caso significa que los animales hayan pasado a ser sujetos de derechos o “personas”. Ni en la teoría, ni en la práctica.
¿Se pueden constituir derechos reales sobre los animales, en concreto, el derecho de propiedad?; ¿En Colombia, siguen siendo legales las corridas de toros, la experimentación con animales, las explotaciones ganaderas y los zoológicos? ¿Es legal tener un animal de compañía en casa? Mientras en el ordenamiento jurídico colombiano la respuesta a las anteriores preguntas siga siendo “sí”, los animales no podrán entenderse como sujetos de derechos, ni como personas. Según el Código Civil Colombiano los animales son “semovientes”[7] y a través de la ocupación se adquiere la propiedad de aquellos animales que no pertenecen a nadie. En nuestro ordenamiento jurídico a los animales se les continúa aplicando el régimen de las cosas muebles y en algunos casos el de los inmuebles por destinación. Concluir algo diferente es una equivocación.
Ahora bien, otra cosa es que existan una serie de normas jurídicas que limiten el uso, el disfrute y la disposición de estos seres sintientes, con el fin de garantizar a cada individuo animal su bienestar y/o de proteger su vida e integridad física. Estamos aún en la esfera de lo que Fajardo y Cárdenas denominaron como deberes hacia los animales[8] y no en el ámbito de los derechos en cabeza de los animales. Para que, desde un punto de vista jurídico podamos llegar a hablar de derechos para los animales estos deberán pasar a tener personalidad. Deberá prohibirse la constitución de cualquier derecho real sobre ellos y en ese sentido deberán derogarse las normas que permitan el ejercicio de la propiedad sobre los animales. Deberá declararse que los animales tienen dignidad y deberán establecerse las acciones procesales que podrán ejercitarse en favor de ellos, especificando claramente y de forma separada los derechos que se protegerán y las especies que gozarán de dicha protección, así como el sujeto legitimado para ejercitar la acción. En ningún caso, será tarea de los jueces.
Para el magistrado de la CSJ el hecho de que los animales sean considerados como “seres sintientes” significa que se les deben reconocer prerrogativas de tipo fundamental. En la sentencia se hace un repaso doctrinal de algunos autores, en su gran mayoría de filósofos, que teóricamente abogan por el reconocimiento de derechos en cabeza de los animales. Casi ningún jurista se cita a lo largo de toda la sentencia, cosa que extraña mucho, tratándose de un magistrado del más alto tribunal de la jurisdicción civil en Colombia.[9] También utiliza argumentos que no aplican a la personalidad de los animales, como el de la “ética ambientalista, para no destruir bárbaramente la naturaleza, con el fin de conservarla como hábitat natural para la supervivencia” o el de “las futuras generaciones”, pues acudir al medio ambiente y su conservación no tiene nada que ver con el reconocimiento de todo individuo animal como fin en sí mismo y sujeto de derechos.
El magistrado se pregunta en la sentencia por qué si las personas morales (sociedades) son sujetos de derechos, quienes ostentan vida “¿no pueden serlo?”, como si ignorara que las mismas no pueden entenderse sin la participación de los seres humanos. Las sociedades, o las empresas, son personas jurídicas, precisamente para satisfacer los intereses y los derechos de los humanos que las han creado. Se puede afirmar que las empresas son en el fondo las personas que las componen.
Los animales como cosas en propiedad
Para el operador judicial la denominación de “cosas” trajo nefastas consecuencias a lo largo de la historia para los animales, porque “aparejó trato degradante para esas criaturas, incluyendo la naturaleza”.
Hemos de aclarar que si los animales fueron definidos por el derecho como “cosas” fue porque en la práctica eran (y siguen siendo) muy importantes desde un punto de vista económico. El ordenamiento romano fue el primero que incluyó a los animales dentro de la clasificación de las cosas, simplemente porque los mismos eran útiles al hombre, tenían un valor pecuniario y eran fundamentales en la economía de la época.
El derecho romano no podía ser ajeno a esa realidad. Ni el romano, ni el colombiano. Nosotros consideramos que mientras los animales tengan un valor económico y sean susceptibles de apropiación y objeto de comercio no pueden ser sujetos de derecho. Lo anterior no significa que no puedan ser objeto de protección, ni tampoco que la propiedad tenga que ser per se sinónimo de “trato degradante”. La propiedad sobre los animales se puede y se debe limitar.
Actualmente, el propietario de un animal debe cumplir una serie de deberes y se le aplican una serie de prohibiciones, que limitan las facultades que tradicionalmente otorgaba la propiedad. De esta manera, la propiedad puede no solo no ser “denigrante”, sino significar, además, una protección a favor de los animales.
Sujetos sintientes no humanos y los deberes
En la sentencia objeto de estudio se dice que los sujetos sintientes no humanos, aun cuando son sujetos de derechos, no poseen recíprocamente deberes, y ante la pregunta de si los animales son sujetos de derechos, ¿cuáles son las prerrogativas de que son titulares?
El magistrado enumera las famosas “cinco libertades”, que fueron recogidas por el artículo 3 de la Ley 1774 del 2016. Hemos de decir que las cinco libertades no son derechos en cabeza de los animales, son estándares mínimos de bienestar animal que se deben tener en cuenta en el uso que los humanos hagamos de ellos.[10]
La libertad de los animales y la famosa declaración ante la Unesco
El magistrado del más alto tribunal de la jurisdicción civil en Colombia, para justificar que los animales tienen derecho a la libertad, dice equivocadamente que “es necesario recordar la importante declaración de la Liga Internacional de los Derechos del Animal en 1977, posteriormente aprobada por la Organización de Naciones Unidas”.
Tenemos que recordar que dicha declaración no fue “aprobada” ni adoptada por ningún organismo internacional: ni por la Unesco ni mucho menos por la ONU. Consideramos muy grave que los jueces de más alto rango de nuestro país incurran en un error de semejante importancia. Lo que en realidad sucedió fue que la mencionada declaración se leyó el día 15 de octubre de 1978 en la plenaria de la Unesco, en París, en inglés, en árabe y en francés, ante 14 embajadores y otras personalidades.[11]
¿Por qué el oso de anteojos?
Para el magistrado, la conservación del oso andino (símbolo nacional) y su entorno no solo es importante porque implica la conservación de la biodiversidad de la región andina, sino también porque se relaciona con la protección de los recursos hídricos. Incluso habla de la posibilidad de reproducirlo con fines conservacionistas.
Conclusión
Este fallo, en el fondo, no tiene nada de animalista, pues utiliza argumentos antropocéntricos como el de la conservación del medio ambiente y la biodiversidad. El magistrado critica el vegetarianismo, y se extralimita en sus funciones, incurriendo en una infracción legal, pues otorga un habeas corpus a un ser que, a día de hoy, y según nuestro ordenamiento jurídico, no es un sujeto de derechos fundamentales con personalidad jurídica.
El reconocimiento de personalidad jurídica a los animales, y de derechos fundamentales a los mismos, en un país cuyo sistema jurídico es de derecho continental corresponde al poder legislativo y al poder constituyente.
En cualquier caso, esperamos y deseamos, como no puede ser de otra manera, lo mejor para Chucho, independientemente de que su especie pueda conservarse o no, para bien de la humanidad y de las futuras generaciones.
[1] Ley 1095 de 2006, Art. 1. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
[2] MEDELLÍN URRIAGA, X., Principio pro persona 17 (México 2013) Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/red/coordinacion/archivos_Principio%20pro%20persona.pdf
[3] Esta cita, la tomó la Corte Suprema, de la Sentencia C-283/14 de la Corte Constitucional. Sin embargo, la cita no es correcta, pues ni en el capítulo XVI ni en el resto de la obra de Bentham encontramos tal referencia. No hay constancia que la cita realizada por la Corte Suprema sea de Bentham. Esto es lo que pasa cuando se toman citas de otras Sentencias o autores, sin comprobar su autenticidad.
[4] BENTHAM, J., An introduction to the principles of Morals and Legislation. Disponible en: http://www.econlib.org/library/Bentham/bnthPML.html
[5] BENTHAM, J., An introduction to the Principles of Morals and Legislation II (London 1823) 235 “The day has been, I am sad to say in many places it is not yet past, in which the greater part of the species, under the denomination of slaves, have been treated by the law exactly upon the same footing, as, in England for example, the inferior races of animals are still. The day may come when the rest of the animal creation may acquire those rights which never could have been witholden from them but by the hand of tyranny. The French have already discovered that the blackness of the skin is no reason a human being should be abandoned without redress to the caprice of a tormentor. It may one day come to be recognised that the number of the legs, the villosity of the skin, or the termination of the os sacrum are reasons equally insufficient for abandoning a sensitive being to the same fate. What else is it that should trace the insuperable line? Is it the faculty of reason or perhaps the faculty of discourse? But a full-grown horse or dog, is beyond comparison a more rational, as well as a more conversable animal, than an infant of a day or a week or even a month, old. But suppose the case were otherwise, what would it avail? The question is not, Can they reason? nor, Can they talk? but, Can they suffer?”
[6] PARK, M., SINGER, P., The globalization of animal welfare: More food does not require more suffering, En: Foreing Affairs, 91, 2, 122-133 (2012)
[7] Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-467 de 2016
[8] FAJARDO R, CARDENAS A., El Derecho de los Animales (Bogotá 2007)
[9] Siempre he criticado que los fallos de las altas cortes en Colombia, pretendan ser siempre un tratado, sobre el tema en cuestión. Entre otras cosas, porque la función de un Juez es la de aplicar las leyes y no la de un escritor, ni mucho menos la de un legislador.
[10] Sobre la base del conocido como “reporte Brambell” y como resultado directo del mismo, el Gobierno del Reino Unido creó el Farm Animal Welfare Council (FAWC) en 1979. Desde ese entonces, el FAWC enumera las disposiciones que se deben tener en cuenta para los animales de granja, en cinco categorías. La referencia más antigua al respecto, tiene fecha del 5 de diciembre de 1979, y estableció las siguientes 5 disposiciones aplicables a los animales de granja: “1. Freedom from thirst, hunger or malnutrition; 2. Appropriate comfort and shelter; 3. Prevention, or rapid diagnosis and treatment, of injury and disease; 4. Freedom to display most normal patterns of behavior; 5. Freedom from fear”. Las cinco disposiciones fueron posteriormente modificadas por la FAWC, tomando la forma de cinco libertades.
[11] NEUMANN, J., The universal declaration of animal rights or the creation of a new equilibrium between species, en, Animal Law Review, 19, 1 (2012).
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