Exponen el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura
28 de Junio de 2022
El juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, en los términos de la Ley 1881, modificada por la Ley 2003, y conforme con la jurisprudencia de las altas cortes, una vez verificada la configuración del elemento objetivo se debe proceder al estudio del elemento subjetivo.
El estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso, y con fundamento en ello determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo.
La Sección Primera concluyó que la concejal en este caso no obró con la diligencia requerida y, por el contrario, evidenció que no hizo una verificación de las normas que establecían la incompatibilidad de los concejales derivada de la prohibición de ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, lo cual constituye una conducta inexcusable y, por consiguiente, gravemente culposa.
En ese orden de ideas, la Sala considera que se reunieron los criterios establecidos para la configuración del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades (C. P. Hernando Sánchez Sánchez).
Opina, Comenta