Exequible inhabilidad para parientes de concejales para ser elegidos personeros municipales o distritales
10 de Septiembre de 2021
La Corte Constitucional declaró exequible la inhabilidad para los parientes de los concejales dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, para ser elegidos como personeros municipales o distritales.
Según la demanda, que pretendía la inconstitucionalidad del literal f) del artículo 74 de la Ley 136 de 1994, se violaba el artículo 292 de la Constitución Política, al hacer más gravosa la inhabilidad dispuesta en la Carta, pues la ampliaba hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin tener en cuenta el carácter restrictivo, taxativo y cerrado de este tipo de disposiciones.
En concepto de la corte, las disposiciones superiores relevantes para la solución del caso concreto resultaban ser tanto el artículo 292 mencionado como el artículo 126 superiores, que debían concordarse para comprender adecuadamente su alcance, así:
(i) Cuando los concejales no intervienen en la designación de sus parientes o no están llamados a intervenir en la designación de quien actúa como nominador. En este caso, la regla aplicable es exclusivamente la dispuesta en el segundo inciso del artículo 292 superior, según la cual no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
(ii) Cuando los concejales actúan como nominadores o intervienen en la designación de quien actúa como nominador de sus parientes. En este caso, la regla contenida en el artículo 292-2 superior debe concordarse con el artículo 126 que alude, en dichas circunstancias, a una inhabilidad que alcanza el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
Concordancia
A partir de lo anterior, se concluyó que la norma cuestionada no contrarió disposiciones de rango constitucional expresamente referidas a inhabilidades, no modificó el alcance o los límites de las inhabilidades fijadas, ni incurrió en regulaciones irrazonables o desproporcionadas, pues su contenido resulta compatible y concordante con la prohibición establecida en el artículo 126 superior, siendo su desarrollo directo.
En efecto, la norma demandada, al imponer una restricción para los parientes de los concejales hasta en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil para ser elegidos personeros, tiene en cuenta que un servidor público no puede nombrar precisamente a personas con las cuales tenga dicho parentesco.
Este mandato superior, recordó la corte, está llamado a aplicarse para cualquier servidor público, tanto en el ámbito nacional como territorial, y opera para una situación como la regulada en la norma demandada (M.P. Alejandro Linares Cantillo).
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