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¿Es una potestad excepcional la suspensión y la reactivación de ejecución de contratos públicos?

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29 de Abril de 2021

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Las potestades excepcionales son aquellas que tienen el propósito de conferir a uno de los contratantes derechos que no están contenidos en el ordenamiento privado, precisó una Sala Especial del Consejo de Estado. Del mismo modo indicó que estos derechos se dan bien sea porque son ajenos por su naturaleza a aquellos que son susceptibles de ser libremente consentidos por una persona en el marco de las leyes civiles y comerciales o porque exceden la órbita del derecho privado. Con lo anterior, el alto tribunal aseguró que la posibilidad de suspensión del contrato y su consecuente reactivación, regulada en el artículo 26 del Decreto 482 del 2020, aunque unilateral, no supone la configuración de una potestad excepcional. Por un parte, toda vez que no modificó el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que regula las denominadas potestades excepcionales y, por otra, tampoco resulta extraña al ámbito privado, donde es posible que el acreedor, de forma unilateral, aplace la exigencia de una obligación teniendo en consideración determinadas circunstancias que alteran su correcto cumplimiento y en el cual, incluso, la ley civil autoriza terminaciones unilaterales (C. P. Guillermo Sánchez Luque).

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