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20 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 10 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Administrativo


En contrato de obra por precio global se debe precaver margen de solvencia

11 de Mayo de 2022

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Las modalidades de pago en los contratos de obra pueden ser, entre otras, por precio global, precios unitarios, administración delegada, rembolso de gastos y concesiones, las cuales, aunque no están previstas de forma expresa en la Ley 80 de 1993, a diferencia del Decreto 222 de 1983, constituyen los mecanismos típicos para cuantificar los costos de las obras o servicios necesarios para la ejecución del contrato (artículo 24, ordinal 5º, literal c).

La Sección Cuarta precisó que los contratos de obra por precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma fija que, en principio, no da lugar al reconocimiento de obras adicionales, mayores cantidades de obra no previstas o los sobrecostos financieros por mayor permanencia en la obra, dado que el contratista asume el deber de terminarla en las condiciones inicialmente pactadas.

En estos contratos la obra es vista como un todo (como algo indivisible) que debe ser culminada con los recursos que al efecto se estimaron desde el inicio. En consecuencia, al contratista le corresponde precaver que el valor del contrato debe incluir un margen de solvencia que le permita asumir los costos directos e indirectos del proyecto, lo que no excluye la posibilidad de que surja la responsabilidad contractual por incumplimiento o el desequilibrio económico del contrato.

¿Qué ocurrió en el caso en concreto?

 

En el asunto bajo análisis se observó que el contrato de obra fue suscrito bajo la modalidad de precio global fijo sin reajuste y que los valores totales contenidos en la propuesta económica no se actualizarían. Por tanto, el contratista debía incluir en su propuesta todos los cambios de precio, actualización salarial y, en general, todos los costos que impliquen construir la obra.

Ante la renuencia de la Administración de aceptar la reclamación y la insistencia del contratista en que se le debía reconocer y cancelar un mayor valor por obras no contempladas, este último activó la cláusula del contrato, referente a que las diferencia que surjan entre las partes podrán ser dirimidas mediante los mecanismos de solución de conflictos, como la amigable composición.

Sobre este punto, la Sala determino que la decisión del amigable componedor es plenamente vinculante para las partes, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 60 de la Ley 1563 del 2012 prevé que la decisión del amigable componedor produce los efectos propios de la transacción.
  2. La transacción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1625 y 2483 del Código Civil, es uno de los modos de extinguir las obligaciones y produce los efectos de cosa juzgada, aun cuando la decisión no haya sido proferida por autoridad judicial.
  3. El artículo 297.2 del CPACA enlista, como título ejecutivo, las decisiones en firme proferidas en uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas se obligan, de manera clara, expresa y exigible, al pago de sumas de dinero.
  4. En atención a la naturaleza del mecanismo, puesto que los compromisos son asumidos de forma voluntaria por las partes, quienes son los que facultan a un tercero para que decida el conflicto suscitado entre ellas. Esto en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, consignado en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
  5. La decisión del amigable componedor no necesita de ratificación alguna por las partes contractuales para que resulte obligatoria para ellos, salvo que estos consideren que aquella se encuentra viciada de nulidad por el incumplimiento de los requisitos de existencia o validez de los actos.

Bajo el derrotero jurisprudencial y normativo expuesto, se concluye que la decisión del amigable componedor tuvo efectos de cosa juzgada e impuso para la administración la obligación de reconocer al contratista una suma de dinero, debido a “la existencia de una mayor cantidad de área construida que no estaba contemplada en las condiciones iniciales del contrato”. Con esta decisión, entonces, se resolvieron las discrepancias surgidas entre las partes contractuales y se restableció el equilibrio económico del contrato, sin que con ello se desconociera que el negocio jurídico se suscribió bajo la modalidad de precio global fijo sin reajustes.

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