Administrativo
Conozca en qué casos la violencia conduce a la anulación de una elección
18 de Julio de 2017
La Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en sus numerales 1º y 2º, contempla la violencia como causal de nulidad del acto electoral.
En desarrollo de este precepto normativo la corporación ha entendido por violencia “el hecho de un tercero que irrumpe a través de la fuerza, bien sea física o psicológica, en la integridad y en el orden natural del proceso eleccionario, atacando directamente a las personas o a las cosas que hacen parte de él”. (Lea: Inexequible un requisito de procedibilidad para demandar en lo contencioso administrativo)
Cualquiera que sea el caso, advirtió, dicho fenómeno se constituye como una causa exógena que altera la corrección formal que se debe predicar de un acontecimiento tan significativo como lo es la elección, el cual puede recaer:
(i) Sobre las personas: Esto es, sobre los nominadores, electores o autoridades electorales. Puede ser ejercida de manera física o moral. En el primer caso se incluye toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre las personas, mientras que el segundo corresponde a aquellos actos que puedan ocasionar un daño emocional, capaces de disminuir la autoestima, perturbar el libre desarrollo de la personalidad, producir descrédito, deshonra o menosprecio del valor personal o de la dignidad.
(ii) Sobre las cosas: Recae en los documentos, elementos o material electoral, así como también el sabotaje a estos o contra los medios de información electrónica que emplea la autoridad electoral en la trasmisión y consolidación de resultados.
Ahora bien, para que el juez electoral profiera un fallo anulatorio por hechos de violencia no solo debe verificar de manera objetiva la ocurrencia del hecho (elemento cualitativo), sino que, además, debe proceder a determinar si tal irregularidad tuvo la entidad suficiente para modificar el resultado (elemento cuantitativo).
De esta forma, si en el trámite de un proceso de nulidad electoral el actor demuestra no solo que el acto electoral es producto de violencia sobre las personas o las cosas y, a su vez, la incidencia en el resultado de tales actuaciones es deber del operador judicial anular dicho acto en aras de preservar la voluntad popular.
El caso analizado
La precisión respecto de esta causal fue proferida por el alto tribunal al negar la nulidad del acto de elección de los diputados a la Asamblea del Meta, para el periodo 2016 - 2019.
Si bien se acreditaron las irregularidades ocurridas en el municipio de Guamal durante la jornada electoral del 25 de octubre del 2015, en donde se enmarcaron en actos de violencia contra el material electoral, la Sala corroboró que el porcentaje excluido del cómputo de votos no alcanzó a ser del 1.5 %, porcentaje que, a todas luces, es inferior al 25 % exigido por la ley. (Lea: Precisan figuras de trashumancia electoral desde los ámbitos local y municipal e internacional)
En razón de ello, concluyó que no existió incidencia en el resultado y, por ende, mantuvo la asignación de curules hecha en el Acuerdo 003 del 2015 y el E-26 del 2015, expedidos por el Consejo Nacional Electoral (C.P. Rocío Araújo Oñate).
Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia 50001233300020160010002, 05/25/2017
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