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02 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 15 minutos | ISSN: 2805-6396

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ATENCIÓN: Conozca el último precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en materia electoral

20 de Diciembre de 2016

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Nota:
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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Debe considerarse que cuando en un proceso de nulidad electoral se ha analizado una determinada causal de inhabilidad y el juez de la pérdida de la investidura tiene que resolver un proceso bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que fueron analizados esa decisión no es suficiente para agotar la procedencia de la acción de pérdida de investidura.

 

Lo anterior porque a este operador judicial le corresponde efectuar un análisis diferente, pues debe examinar también el elemento subjetivo, asunto que surge de la naturaleza sancionatoria de este juicio, así lo concluyó una sentencia unificadora reciente de la Sala Plena del Consejo de Estado. (Lea: Concejal perdió investidura por participar en aprobación de amnistía tributaria que lo beneficiaba)

 

Esto quiere decir que la razón para que las sentencias que declaran la existencia de una causal de inhabilidad no puedan constituir plena prueba para sancionar en el proceso de pérdida de investidura se debe a dos razones fundamentales:

 

  • Que el  proceso de nulidad es de carácter objetivo.

 

  • Mientras que el de la pérdida de la investidura es de naturaleza sancionatoria de régimen subjetivo y, como tal, regulado bajo un régimen de responsabilidad basado en la culpa.

 

Así las cosas, la Sala precisó que corresponderá al juez de la pérdida de investidura hacer el análisis de la conducta del demandado para determinar si, pese haber incurrido en una causal de inhabilidad, existe una razón que permita concluir que no se lesionó la dignidad del cargo y el principio de representación que el constituyente buscó proteger con la estructuración de la causal.

 

Conclusiones del precedente jurisprudencial

 

“Aceptándose que el juez de la nulidad electoral efectúa un análisis objetivo y el de la pérdida de la investidura le corresponde acometer un examen subjetivo, a partir del carácter sancionatorio de esta acción, no se puede admitir la configuración de la cosa juzgada, en tanto esta solo se configura en los términos del artículo 15 de Ley 144 de 1994”, fijó la providencia.

 

De acuerdo con el concepto del alto tribunal, la ratio decidendi de esta sentencia unificadora será el precedente y la regla que habrá de aplicarse, de ahora en adelante, en todos los procesos de pérdida de investidura. (Lea:  ¿Pérdida de investidura aplica a quienes ya se les venció el periodo?)

 

“Por tanto, en cada caso de pérdida de investidura deberá comprobarse la existencia del elemento de culpabilidad, por tratarse de un régimen sancionatorio de tipo subjetivo”, concluyó.

 

Vale la pena decir que esta jurisprudencia reafirma la tesis principal de la Sentencia SU-424 del 2016 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se sostuvo que en los casos de pérdida de investidura siempre deben aplicarse los principios del derecho sancionatorio, debido a que las sanciones impuestas restringen derechos políticos “que hace obligatorio dotar de amplias garantías el procedimiento jurisdiccional” (C. P. Alberto Yepes).

 

Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia (SU) 11001031500020140388600, Sep. 27/16

 

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