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26 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 3 horas | ISSN: 2805-6396

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El juez no tiene competencia alguna para suspender provisionalmente los efectos de un contrato

15 de Octubre de 2021

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Aunque los jueces pueden suspender provisionalmente un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual, no están facultados para suspender un contrato, ni sus cláusulas o eventuales modificaciones, pues estas surgen de la voluntad de las partes y no corresponden a una declaración unilateral de la administración.

Por lo tanto, precisó la Sección Tercera del Consejo de Estado, para suspender el contrato o sus obligaciones se requiere un acuerdo de voluntades, por lo que no es suficiente la voluntad unilateral de una de ellas. El juez no tiene competencia alguna para suspender provisionalmente los efectos de un contrato.

El artículo 229 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA) prevé que en los procesos declarativos el juez podrá decretar medidas cautelares, a petición de parte, cuando considere que son necesarias para proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

En concordancia, el artículo 230 señala que se podrán decretar una o varias de las siguientes medidas:

(i) Ordenar que se mantenga la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta cuestionada.

(ii) Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual, cuando no exista otra posibilidad de superar la situación.

(iii) Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

(iv) Ordenar la adopción de una decisión administrativa o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

(v) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

De otra parte, el artículo 231 señala que las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

(i) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

(ii) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

(iii) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

(iv) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o existan serios motivos para considerar que los efectos de la sentencia serían nugatorios.

En el caso bajo análisis, la demandante no acreditó que no exista otra posibilidad de superar la situación que justifique la suspensión de los efectos del contrato. Además, la solicitud de medida cautelar se fundamentó en hechos que solo pueden estudiarse en el fallo en el que se revise la alegada nulidad del contrato.

Tampoco se sustentaron con suficiencia los requisitos previstos, pues no acreditó, entre otros aspectos, que resultara más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que suspende los efectos de un contrato cuya existencia y validez son objeto de estudio, por lo que se revocó la decisión apelada (C. P. Guillermo Sánchez Luque).

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