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Actualizado hace 7 hours | ISSN: 2805-6396

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Determinan caducidad en proceso que pretendía indemnización a EPS por intervención de Supersalud

10 de Agosto de 2022

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Nota:
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Unificación jurisprudencial sobre la moralidad administrativa y el patrimonio público (Freepik)

Unas sociedades solicitaron indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la operación administrativa desarrollada por la Superintendencia de Salud al intervenir una EPS de la cual eran accionistas, reclamaron por la disminución de utilidades e ingresos por cuenta de la desafiliación de sus usuarios y la pérdida de valor de las acciones que tenían en la compañía, las cuales finalizaron con valor negativo después de la culminación de la intervención. Por lo anterior, solicitaron el pago de más de $ 22.000 millones.

En primera instancia, el tribunal administrativo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la intervención de la superintendencia estaba justificada por la gestión que la EPS había cumplido en torno a la administración del régimen contributivo de salud. Contra esta decisión las accionantes interpusieron recurso de apelación, con el fin de que el Consejo de Estado les concediera la reparación.

La Sección Tercera destacó que la eventual afectación por la intervención ejecutada, desde el punto de vista de los perjuicios materiales solicitados, es del resorte de la compañía y no de cada uno de sus accionistas, motivo por el cual le correspondía a su liquidador la formulación de las pretensiones. Así se entiende que esa situación debió ser planteada por la persona jurídica titular de esos derechos supuestamente vulnerados, en este caso la extinta promotora de servicios de salud, por lo que resulta razonable concluir que aquellas carecen de legitimación en la causa por activa.

En lo atinente a la indemnización solicitada por cada una de las sociedades que integraban la extinta EPS, respecto de la pérdida del valor de las acciones que tenían en la compañía, la Sala estimó que hacían parte del patrimonio civil de cada accionista y su valor representaba un derecho patrimonial personal, cierto y directo respecto de cada una de ellas, razón por la cual se encuentran legitimadas en la causa por activa, pero únicamente en lo que concierne a estas pretensiones, así el punto de partida para estudiar la presentación oportuna de la demanda lo constituye el momento de conocimiento del daño que sirvió de fundamento al ejercicio del medio de control de reparación directa.

De acuerdo con lo anterior, resulta razonable afirmar que el estado financiero del 31 de diciembre de 2011 constituye el punto de partida para que las sociedades accionistas conocieran el valor negativo de las acciones que tenían en la empresa, de ahí que no haya lugar a examinar este presupuesto procesal a partir de la expedición o la comunicación del acto administrativo a través del cual finalizó la intervención administrativa de la EPS.

Dado que la ley exige que las juntas directivas de este tipo de sociedades se reúnan dentro de los tres meses posteriores al vencimiento del ejercicio financiero, la alta corte considera que las demandantes debieron haber sido informadas de la situación, a más tardar, el 31 de marzo del 2012. Según la sala, eso indica que el plazo de dos años para demandar vencía el 1º de abril del 2014 y como la acción se presentó el 25 de septiembre de ese año significa que ya se había vencido el plazo para ejercer el medio de control de reparación directa, por lo que se declaró probada la excepción de caducidad (C. P.: Marta Nubia Velásquez Rico).

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