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Demandan aparte del CPACA que establece los procesos que deben conocer en única instancia los tribunales administrativos (2:28 p.m.)

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19 de Julio de 2019

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La Corte Constitucional admitió una demanda en contra de la expresión “que no sean capital de departamento”, del numeral 9º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por presunta vulneración a los artículos 13 (igualdad), 29 (debido proceso), 31 (doble instancia) y 40 (derechos políticos) de la Constitución Política. Esa normativa establece cuáles son los procesos que deben conocer privativamente y en única instancia los tribunales administrativos; específicamente, el numeral indica que “de la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE-”.  Según el accionante, y en relación con el derecho a la igualdad, se refleja una situación de desigualdad frente a la asignación de competencia de única instancia para los tribunales administrativos en comparación con los procesos de la misma naturaleza y para el mismo sujeto pasivo de la norma, consagrado en el artículo 152, numeral 8, del CPACA”. En el documento adjunto encontrará este y otros argumentos (demandante: Juan Camilo Méndez Londoño).

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