Administrativo
Conozca cuándo prevalece el régimen objetivo de responsabilidad por el ejercicio de la actividad médica
31 de Mayo de 2017
La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que dentro del ejercicio de la actividad médica existen varios escenarios en los que resulta posible predicar la existencia de un régimen objetivo de responsabilidad. Así, ha precisado que estos pueden ser:
- En los eventos en los que la manipulación de cosas peligrosas o el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre que la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del acto médico, aunque medie un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o culposa. (Lea: Falta de mantenimiento de equipos médicos puede generar responsabilidad extrapatrimonial del Estado)
- Cuando se practique un tratamiento o procedimiento que conlleve un progreso en la ciencia y, por lo tanto, se considere novedoso, pero, por eso mismo, se desconozcan las consecuencias o secuelas a largo plazo.
- Cuando en el acto médico se empleen químicos o sustancias peligrosas, como puede ocurrir, por ejemplo, en la medicina nuclear.
- En los supuestos que se presenten por la utilización de vacunas, porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos.
- Cuando el daño sea producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria.
Según la corporación, en estos casos aplica el régimen de responsabilidad objetivo, en tanto que poco interesa determinar si el comportamiento de la entidad fue diligente o cuidadoso, por lo que es el riesgo asociado con el ejercicio de dichas actividades lo que produce en el plano fáctico o causal el daño antijurídico por el que se demanda. (Lea: ¿Cómo se deben apreciar las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad médica?)
El caso analizado
Los anteriores argumentos sirvieron al alto tribunal para declarar patrimonialmente responsable a un hospital, por los daños ocasionados a un menor que durante la realización de una cirugía ambulatoria sufrió de una quemadura accidental en la piel producida con un electrobisturí utilizado en el procedimiento.
De acuerdo con el pronunciamiento, atendiendo la jurisprudencia consolidada en la materia en punto a la responsabilidad objetiva por la utilización de instrumentos que supongan peligro para el paciente, resulta claro que el daño antijurídico por cuya indemnización se demandó le resulta imputable a la entidad condenada. (Lea: Daños a terceros por la prestación de servicios médicos: ¿responsabilidad contractual o extracontractual?)
Aun cuando no se acreditó irregularidad alguna o conducta negligente por parte del personal médico que brindó la atención al paciente, para la Sala, ello no resulta suficiente para liberar a la institución médica demandada de responsabilidad en un caso como el analizado, porque el desenlace del paciente no puede resultar ajeno o externo a la prestación del servicio médico por parte del hospital (C. P. Hernán Andrade).
Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600020030213301(36816)A, Ene. 25/17
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