Aspirante a congresista cuyo hermano es diputado y su tía concejal no está inhabilitado
04 de Noviembre de 2021
El desempeño de los cargos de diputado y concejal no implica el ejercicio de autoridad civil o política y, por lo tanto, no se configura el segundo elemento de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución y 5 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992.
De acuerdo con la primera disposición, no podrán ser congresistas quienes tengan vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. En el mismo sentido se manifiesta el numeral 5 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, respecto a los casos de inhabilidad para ser elegido congresista, indicó el Departamento Administrativo de la Función Pública.
De acuerdo con la consulta formulada, un aspirante a congresista tiene una pariente en primer grado de consanguinidad como presidenta de una asamblea departamental (madre), uno en segundo grado de consanguinidad como diputado (hermano) y uno en tercer grado de consanguinidad como concejal (tía).
En este evento, señaló la entidad, el primer elemento de la inhabilidad se configuraría para los tres casos, pues la limitante descrita se extiende hasta el tercer grado de consanguinidad. Sin embargo, los diputados, no obstante tener la calidad de servidores públicos, no ejercen autoridad civil o política.
Así las cosas, el aspirante a congresista cuya madre es presidenta de una asamblea departamental, su hermano es diputado y su tía es concejal no está inhabilitado, ya que los diputados, incluyendo el presidente de la asamblea, y los concejales no ejercen autoridad civil o política.
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