Así se tipifica la pérdida de investidura frente a inhabilidad de concejales para ser miembros de consejos directivos (4:11 p.m.)
16 de Enero de 2017
Reproducir
Nota:
53634
La Sección Primera del Consejo de Estado reiteró los ítems para que se tipifique la causal de pérdida de la investidura basada en la incompatibilidad de los concejales establecida en el numeral 3º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. Esta normativa dispone que los concejales no pueden ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. Según la providencia, para que se constituya esta conducta es necesario demostrar: a) Que el concejal sea miembro de junta o consejo directivo, b) Que la junta o consejo directivo sea del sector central o del descentralizado del respectivo municipio o c) Que la junta o consejo directivo sea de una entidad que administre tributos. De igual forma, precisó que la razón de esta incompatibilidad es impedir que se mezclen los intereses de la actividad del municipio, como la labor que efectúan los concejales, dado que no pueden pertenecer al mismo tiempo al sector central (alcaldía, personería, contraloría, oficinas, etc.) ni al sector descentralizado de la entidad territorial (establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del municipio, etc.). Lo anterior ya que pertenecen a una corporación administrativa que por ministerio de la Constitución Política y de la ley tiene una función independiente, y a veces fiscalizadora, de las actividades del alcalde (C. P. María Elizabeth García).
Opina, Comenta