Administrativo
Respaldan funciones de Colombia Compra Eficiente en acuerdos marco de precios
29 de Agosto de 2017
La Sección Tercera del Consejo de Estado publicó la sentencia que negó la nulidad de dos apartes del artículo 2.2.1.2.1.2.9 del Decreto 1082 del 2015, que instituye la utilización del acuerdo marco de precios por parte de Colombia Compra Eficiente.
El primero de ellos indica que Colombia Compra Eficiente está obligada a suscribir el referido acuerdo en la forma que lo disponga, y luego puede colocar la orden de compra correspondiente en los términos establecidos en el acuerdo marco de precios.
Al respecto, la corporación verificó que no se estructura el vicio de ilegalidad planteado con base en un exceso de la potestad reglamentaria, toda vez que el Gobierno Nacional reglamentó, en general, la contratación mediante selección abreviada. (Lea: Respaldan funciones de Colombia Compra Eficiente sobre acuerdos marco de precios)
Además, se determinó que esta entidad cuenta con competencias legales de diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios, lo que le habilita para establecer las condiciones logísticas, operacionales y jurídicas para la ejecución de la figura, no siendo ejercicio de potestad reglamentaria, sino una regulación administrativa.
De otro tanto, la Sala argumentó que el cumplimiento de los términos del acuerdo marco se reafirmaba con la naturaleza de contrato normativo de este tipo de negocios, lo que está previsto desde la Ley 1150 del 2007.
Finalmente, el alto tribunal desestimó el cargo de nulidad propuesto contra el segundo aparte demandado, el cual dispone que “(…) Las Entidades Estatales no deben exigir las garantías de que trata la Sección 3 del presente capítulo, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1 del presente decreto, en las órdenes de compra derivadas de los Acuerdos Marco de Precios, a menos que el Acuerdo Marco de Precios respectivo disponga lo contrario”. (Lea: Expedirán guía de contratación para el manejo de ofertas artificialmente bajas)
En el pronunciamiento se afirmó que no fue advertido ningún vicio de nulidad, pues lo dispuesto en ese precepto es concreción de la delegación que le dispensó expresamente el legislador en el artículo 7° de la Ley 1150 para incluir otras especies contractuales en las que no resultan exigibles tales garantías (C. P. Jaime Orlando Santofimio).
CE Sección Tercera, Sentencia 11001032600020160001600 (56166), 16/08/2017
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