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Actualizado hace 3 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Administrativo


Reparación directa, improcedente para cuestionar legalidad de la desvinculación de plantas de personal

13 de Febrero de 2018

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La Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que la ruta procesal indicada para cuestionar la legalidad de un acto administrativo particular con el que se ha desvinculado a un trabajador de la planta de personal a la que pertenecía es el contencioso subjetivo materializado en pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, y no el de reparación directa.

 

En efecto, recordó que la jurisprudencia de la corporación ha sostenido, en múltiples oportunidades, que el elemento que determina el medio de control procedente para obtener el resarcimiento de un daño es la fuente del mismo, lo que, a su vez, incide de manera directa en la oportunidad que tiene el ciudadano para ejercer el derecho de acción ante esta especialidad de la jurisdicción. (Lea: ¿Qué criterios se deben tener en cuenta para escoger la acción en la jurisdicción administrativa?)

 

Justamente, en relación a la búsqueda de reparación de menoscabos generados por el Estado y la vía procesal procedente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente:

 

“(…) es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo cuál es la acción correcta, puesto que si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.; pero si el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual, o del proferimiento de actos administrativos contractuales, o, en fin, de una relación contractual existente entre el afectado y la entidad estatal, las reclamaciones que pretendan efectuarse con fundamento en la misma, deberán encauzarse por la vía de la acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.

 

Pero si el daño proviene, como dice el artículo 86, de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa (…)” (C. P. Danilo Rojas).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 08001233300020160078801 (58794), Sep. 14/17

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