¿Qué autoridad debe conocer los procesos disciplinarios contra empleados de la Rama Judicial?
22 de Octubre de 2019
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tuvo que determinar la autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria en contra del secretario de un juzgado penal del circuito.
Específicamente, se detuvo a analizar si ese proceso debía ser asumido por el superior jerárquico del empleado judicial, en aplicación del artículo 115 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en armonía con lo dispuesto por los artículos 2, 67 y 76 de la Ley 734 del 2002, o por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, en el que se establece que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Al respecto, concluyó que la función disciplinaria de los empleados de la Rama Judicial debe ser ejercida por el superior jerárquico respectivo, salvo el ejercicio de la competencia preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación, como medida transitoria, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Y es que, para el alto tribunal, la función disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se circunscribe respecto de los funcionarios judiciales, como magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales, mas no sobre los empleados de la referida rama.
Es decir, en estricto sentido, la función jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura existe, pero respecto de los funcionarios judiciales, no respecto de los empleados de la Rama Judicial.
Competencia transitoria
Si bien, actualmente, la llamada a conocer los procesos disciplinarios en contra de los empleados de la Rama Judicial es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional estableció, en la Sentencia C-373 del 2016, que hasta que ese cuerpo colegiado se conforme este tipo de actuaciones deben seguir siendo conocidas por quienes, hasta el momento, tenían asignada esa competencia.
Esa determinación remite, entonces, a lo señalado en La Ley 270, que, en su artículo 115, dispone que “corresponde a las corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales”.
Como se observa, la norma fija expresamente la competencia en los “superiores jerárquicos” de los empleados judiciales para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra ellos.
Ahora bien, aunque allí no se señala quién es el competente para tramitar la segunda instancia, la Sala indicó que sí lo hace de manera indirecta, al remitir al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, vigente en el momento de la promulgación de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual disponía que el “inmediato superior administrativo” era quien debía resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra un acto administrativo de carácter definitivo.
Nuevo Código General Disciplinario
De otro lado, el alto tribunal también se pronunció respecto a la vigencia de la Ley 1952 del 2019, por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario y se derogó la Ley 734.
En efecto, si bien el artículo 265 del nuevo estatuto indicó que entraría en vigencia en un plazo de cuatro meses después de su sanción y publicación, esto es, a partir del 28 de mayo del 2019, la Sala recordó que dicho plazo fue prorrogado hasta el 1º de julio del 2021, por el artículo 140 de la Ley 1955 del 2019, que adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022.
Así las cosas, aclaró que la Ley 734 está vigente y, por consiguiente, no podría considerarse que la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria respecto de un empleado judicial corresponde a la función jurisdiccional, como lo asigna la Ley 1952 (C. P. Édgar González).
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia 11001030600020190010900, Ago. 13/19.
Opina, Comenta