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Procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sí admiten llamamiento en garantía

08 de Abril de 2016

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Aunque el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989, consagra la posibilidad de realizar el llamamiento en garantía solo en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la jurisprudencia ha reiterado que también es posible utilizar esta institución procesal en los casos adelantados en virtud de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

En reciente jurisprudencia, la Sección Primera del Consejo de Estado recordó que la figura del llamamiento en garantía tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, lo cual no significa que desde este mismo momento se vislumbre responsabilidad de la parte demandada y, menos aún, que el llamado en garantía tenga que responder por la eventual condena.

 

Esta teoría, dice la ponente, ha sido igualmente recogida en los artículos 19 y 20 de la Ley 678 del 2001, según la cual en los procesos en contra del Estado (incluidos los de nulidad y restablecimiento del derecho) este puede llamar en garantía a aquellos agentes frente a los que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad.

 

De otro lado, la providencia reseñó que aunque los requisitos y trámite que debe imprimirse al llamamiento en garantía no cuentan con una regulación especial en la ley administrativa, deben aplicarse los artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil (C. P. María Claudia Rojas). (Lea: Consejo de Estado ratifica procedencia excepcional de la tutela contra sentencias judiciales)

 

(CE Sección Primera, Auto 05001233100020020236504, 15/02/16)

 

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