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Precisan impuesto de registro en contratos de adjudicación o adquisición de vivienda de interés social

22 de Febrero de 2016

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La regla prevista en el inciso 2° del artículo 228 de la Ley 223 de 1995, la cual indica que cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal el impuesto de registro se causa solamente en relación con este último. (Vea: Beneficio tributario en enajenación de VIS usada cobija a toda la cadena de venta)

 

Así, no resulta aplicable respecto a la inscripción de las expresiones “prohibición de transferencia” y “derecho de preferencia” en el contrato de adjudicación o adquisición de vivienda de interés social, en los términos del artículo 8° de la Ley 3 de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 del 2012, ya que afectan al subsidio familiar y su eventual restitución, mas no al contrato propiamente dicho, precisó el Ministerio de Hacienda.

 

En este evento, la regla aplicable para la liquidación del impuesto sería la contenida en el inciso segundo del Decreto 650 de 1996, según la cual cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa prevista en la ley.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que el documento sujeto es la escritura mediante la cual se efectúa la transferencia del dominio, dentro de la cual se incorporan dos actos más sujetos a registro por mandato legal. (Vea: Estas normas rigen la exención de derechos notariales y registrales a VIP y VIPA)

 

Por otro lado, en lo que hace a la base gravable, para el caso de la trasferencia del domino debe considerarse como un acto con cuantía y aplicarse la regla establecida en el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 650 de 1996.

 

Finalmente, según el concepto, para el caso de la prohibición de transferencia y derecho de preferencia, por no incorporar un derecho apreciable pecuniariamente, deben ser tratados como actos sin cuantía y por ende aplicar la tarifa que para el caso haya establecido la asamblea departamental.

 

(Minhacienda, Concepto 49409, Dic.15/15 )

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