Precisan efectos de la declaratoria de utilidad pública sobre bienes privados (4:11 p.m.)
06 de Mayo de 2015
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Nota:
100734
La Sección Tercera del Consejo de Estado estableció, bajo los preceptos de la Ley 9º de 1989, que la declaratoria de utilidad pública: i) solo genera efectos una vez ha sido notificada e inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; ii) por regla general puede adoptarse por tres años prorrogables por tres más; iii) queda sin efecto de pleno derecho cuando quiera que el inmueble no fuese adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor se hizo y iv) no excluye al inmueble afectado del comercio, sino que hace la afectación oponible a terceros e impide la obtención de licencias para construir, urbanizar, parcelar, etc. Teniendo en cuenta lo anterior, precisó en la sentencia que si bien por mandato constitucional se permiten limitaciones al derecho de propiedad, que deben ser toleradas para efectos de materializar las funciones sociales y ecológicas del Estado, algunas de ellas desnaturalizan ese derecho, y por lo tanto ingresan en la órbita del artículo 90 constitucional. En el caso estudiado, se realizó la inscripción de declaratoria de utilidad pública como medida previa a la enajenación voluntaria o a la expropiación de bienes raíces considerados necesarios para el cumplimiento de fines estatales, la cual pese a no excluir el inmueble afectado del comercio afectó ostensiblemente las facultades de sus propietarios sin que estos estuvieran obligados a soportarlo, toda vez que dicha limitación, aunque formalmente no impidió la realización de una anotación para efectos de hacer la tradición de los bienes, limitó seriamente las posibilidades de su comercialización, por cuanto los bienes afectados fueron adquiridos para uso industrial (C.P Stella Conto Díaz del Castillo).
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