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Precisan alcance disciplinario del desconocimiento de la selección objetiva en contratos de asociación

01 de Marzo de 2018

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No es posible endilgar la comisión de una falta disciplinaria por el desconocimiento del principio de selección objetiva de manera general, como si su alcance fuera igual para todos los tipos de contratos que celebra la Administración.

 

En efecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que si bien para la doctrina ese principio constituye un verdadero deber, no se puede perder de vista que su desarrollo debe corresponder al régimen al que se encuentre sometido el contrato o el convenio objeto de reproche disciplinario. (Lea: Las claves para entender la nueva modificación a las normas de contratación)

 

Por esa razón advirtió a los jueces que conocen de estas causas que al analizar la conducta endilgada al servidor, en virtud de la falta contenida en el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, deberán determinar si corresponde a una regla propia de los contratos que se rigen por el Estatuto General de Contratación o no, caso en el cual deberá establecer la disposición que desarrolla el mencionado principio del régimen pertinente.

 

Los contratos o convenios de asociación, por ejemplo, se encuentran sometidos a la reglamentación que, al respecto, realiza el Presidente de la República.

 

Inicialmente, este desarrollo se concretó en las disposiciones contenidas en el Decreto 393 de 1992, derogado posteriormente por el Decreto 777 de 1992, el cual, a su vez, fue modificado parcialmente por el Decreto 1403 de 1992.

 

Según el fallo, en las normas referenciadas no se instituyeron requisitos mínimos respecto de la solicitud de propuestas o de la cantidad de oferentes que debían participar en el proceso contractual, razón por la que no resultaría procedente una sanción disciplinaria por desconocer este aspecto. (Lea: Eludir los procedimientos de selección objetiva configura nulidad absoluta del contrato)

 

Precisamente, el principio de selección objetiva, bajo esta modalidad, se concreta en garantizar que el convenio de interés público se suscribe con una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad.

 

Ahora bien, el alto tribunal resaltó que hasta una fecha muy reciente, esto es, hasta la expedición del Decreto 092 del 2017, se fijaron reglas para la selección del contratista cuando existe más de una entidad sin ánimo de lucro con esta característica, la cual, inclusive, permite prescindir de un proceso competitivo en algunos casos puntuales (C. P. Gabriel Valbuena).

 

Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 11001032500020120035700 (13582012), Ene. 25/18

 

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