13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 44 minutes | ISSN: 2805-6396

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Norma que permite imputar a intereses pagos parciales de deudas no aplica en condenas al Estado por pensiones

25 de Junio de 2024

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El Consejo de Estado adoptó criterio sobre la aplicación o no a entidades públicas del artículo 1653 del Código Civil, norma que permite imputar a intereses pagos parciales de deudas. En sentencia del pasado mes de mayo, explicó las etapas principales del proceso ejecutivo: mandamiento de pago, excepciones y orden de seguir adelante con la ejecución, así como la incompatibilidad del mencionado artículo en procesos ejecutivos adelantados para el cobro de pensiones.

Las entidades administradoras de pensiones, para dar cumplimiento a las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben adelantar las gestiones presupuestales y administrativas correspondientes, compuestas por diferentes etapas que impiden el cumplimiento inmediato, razón por la que la ley ha reconocido la condición del Estado como deudor y ha otorgado plazo y tasa especial para calcular los intereses moratorios.

Según el alto tribunal, aunque el “deber ser” en el cumplimiento de la sentencia se encamina a dar respuesta en el término previsto en la norma, no se puede desconocer que aquel está sujeto a la disponibilidad presupuestal y al sistema de turnos, lo que en la mayoría de las ocasiones genera la demora de la entidad.

Si el derecho protegido en la sentencia es el pensional y el abono se hace en primer lugar con recursos del FOPEP, es al concepto de retroactivo e indexación que debe dirigirse el pago, pues en caso de atenderse el artículo 1653 se incurriría, incluso, en un enriquecimiento sin justa causa, en razón a que siempre quedaría un remanente de capital que sigue causando intereses, aun cuando la entidad pretendió dar cumplimiento al objeto principal de la condena: reconocer o reliquidar la pensión.

Si bien es cierto que uno de los principios fundantes del Estado social de derecho es la protección de las garantías fundamentales y que la estabilidad financiera no puede menoscabarlos, también lo es que en aras de proteger el interés general deben aplicarse los principios de planificación y anualidad del presupuesto, así como los mandatos para su ejecución.

Así las cosas, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil resulta incompatible con las normas que rigen los presupuestos y trámites de las administradoras y, por lo tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente deben dirigirse a esos conceptos, no solo por la naturaleza de los recursos de la seguridad social, sino por el acatamiento del principio de legalidad en materia administrativa y presupuestal.  

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