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Lo que tiene que saber sobre el alcance de la doctrina del acto propio

08 de Junio de 2016

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No se puede cambiar de comportamiento de forma injustificada cuando se ha generado en otra persona la expectativa de que ese comportamiento se mantendrá en el futuro, explicó la Sección Primera del Consejo de Estado. (Lea: Corte Constitucional explica requisitos para exigir teoría de respeto al acto propio)

 

Precisamente, es esta la premisa que sostiene la doctrina del acto propio que, conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional, requiere para su aplicación la verificación de una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz, el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona y la identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

 

Lo anterior en relación con la jurisprudencia del alto tribunal constitucional, específicamente la Sentencia T-295 de 1999, la cual establece que para la aplicación de la doctrina de los actos propios se requiere:

 

Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. Se debe entender como conducta el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona respecto de unos intereses vitales. Por esto, la primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante debe ser ejecutada dentro una relación jurídica, es decir, “que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica”.

 

Además, el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción, atentatorio de la buena fe, existente entre ambas conductas.

 

Hay que decir que la expresión contradictoria encierra distintos matices, por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto y, por otro, esta conducta se interesa en ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera.

 

Por último, la identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas, como emisor o receptor, sean los mismos. Tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior. (Lea: Diego Mauricio Ardila: “Las normas contractuales deben recuperar la abstracción)

 

Finalmente, la aplicación de esta teoría sirvió, en el caso analizado, para estudiar el comportamiento del liquidador de una cooperativa financiera que para el éxito de las pretensiones en ejercicio de la acción revocatoria concursal determinó que unos créditos existían, aunque posteriormente, para el reconocimiento de los mismos dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa, estableció su inexistencia ante la ausencia de los títulos valores que los documentaran (C. P. Roberto Augusto Serrato).

 

CE Sección Primera, Sentencia 41001233100020070010702, 04/02/16

 

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