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La naturaleza del silencio administrativo positivo, según el Consejo de Estado

09 de Mayo de 2018

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El Consejo de Estado determinó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) sí respondió adecuadamente y dentro de los plazos legales las solicitudes que la Industria Nacional de Gaseosas (Indega) elevó ante la prestadora de servicios públicos para que se reliquidara, de acuerdo a la cantidad de vertimientos realizados, el servicio de alcantarillado.

 

La empresa de gaseosas consideraba que la EAAB estaba obligada a reliquidar el valor de las facturas, teniendo en cuenta que la ley le impone a las empresas de servicios públicos acceder a las peticiones, quejas o reclamos de sus usuarios cuando se tardan más de 15 días hábiles en resolverlas, una figura que se conoce como el ‘silencio administrativo positivo’.

 

De ahí que le solicitara a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que declarara la existencia del ‘silencio administrativo positivo’, pero ante la respuesta negativa de esta autoridad interpuso una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Así pues, la Sección Quinta consideró que la EAAB se pronunció de manera adecuada y dentro de los términos de ley, por lo que declaró legal la decisión de la Superservicios. (Lea: La ilusión del silencio positivo en los procesos de decomiso de mercancías)

 

Según el fallo, el término de 15 días para resolver peticiones en materia de servicios públicos, so pena de la configuración del silencio administrativo positivo, es para que la empresa prestadora dicte la respuesta correspondiente, pues con posterioridad debe surtirse el proceso de notificación.

 

Así las cosas, la Sala  concluyó que de manera alguna desconoce la importancia de la debida notificación, máxime cuando la misma constituye un elemento esencial del derecho de petición; sin embargo, tratándose del silencio administrativo positivo, donde el término para resolver las peticiones correspondientes es menor al previsto para efectuar la notificación, resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar esta (C. P. Rocio Araújo).

 

Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia 25000232400020120047401, May. 3/18

 

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