Administrativo
Juez fue suspendido por no declararse impedido para conocer proceso adelantado por una amiga íntima
29 de Agosto de 2016
Al resolver un recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura suspendió a un funcionario judicial por ser autor de la falta prevista en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, tras el presunto incumplimiento del deber funcional establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior por cuanto no se apartó del conocimiento del proceso representado por una abogada con la cual sostenía una amistad íntima, inmediatamente se hizo patente la causal de impedimento.
Es importante resaltar que las anteriores disposiciones establecen, respectivamente:
1.Constituye una falta gravísima no declararse impedido oportunamente cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones o actuar después de separado del asunto
2.Es deber de los funcionarios respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos y
3.Es causal de recusación el hecho que exista enemistad grave por hechos ajenos al proceso o la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
Según la providencia, el funcionario sancionado incumplió este deber al haber conocido el proceso por espacio de un año antes de advertir que se encontraba impedido, violando un deber objetivo de cuidado, debido a que decretó medidas cautelares, admitió demanda de reconvención y convocó para audiencia del proceso de su allegada.
Para el alto tribunal, el funcionario debió declararse impedido desde el momento en que le reconoció personería a la abogada, siendo este el inicio de toda actividad procesal, la cual duro aproximadamente siete meses.
De igual forma, advirtió que no quedan dudas que el investigado debe responder por la falta gravísima a título de culpa, tras el incumplimiento al no haberse apartado del conocimiento del proceso oportunamente (M. P. Fidalgo Estupiñán).
Consejo Superior Judicatura, Sentencia 11001110200020130442401, may. 25/16
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