Administrativo
Jueces nacionales deben acatar lo dispuesto por tribunales internacionales
20 de Octubre de 2016
El reconocimiento de la responsabilidad estatal que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) atribuyó al Estado colombiano por la desaparición forzada de una de las víctimas de la retoma del Palacio de Justicia condujo a la Sección Tercera del Consejo de Estado a reafirmar la tesis con la que se busca evitar una doble indemnización por el mismo daño y una eventual infracción al debido proceso.
El alto tribunal aseguró que cuando los hechos materia del proceso de reparación directa hayan sido decididos previamente por la CIDH, el juez nacional debe declarar, de oficio o petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, lo cual implica estarse a lo dispuesto por la decisión internacional.
En efecto, el artículo 9º de la Constitución prevé el reconocimiento del Estado sobre los principios de Derecho Internacional, mientras que los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena, ordenan cumplir los tratados de buena fe y prohíbe invocar disposiciones de derecho interno para incumplir los convenios internacionales.
Ahora bien, la corporación resaltó que Colombia aceptó la competencia de la CIDH y, al hacerlo, reconoció el carácter vinculante de las decisiones tomadas por este tribunal en los casos en que se declare su responsabilidad internacional por la violación a los derechos y libertades protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así las cosas, concluyó que ese tipo de declaraciones son definitivas e inapelables, lo que quiere decir que una vez estén en firme hacen tránsito a cosa juzgada y es obligatorio su cumplimiento. (Lea: Hay responsabilidad estatal si preclusión de investigación se fundamenta en ausencia de prueba sólida)
Lucro cesante
Si bien el caso examinado ya había sido objeto de un pronunciamiento por parte dela CIDH, la Sección Tercera analizó el alcance de la condena en relación con las indemnizaciones ordenadas a favor de los demandantes, porque el tribunal internacional se abstuvo de liquidar el daño material.
Por consiguiente, la Sección Tercera fue la encargada de formular el lucro cesante por las sumas dejadas de percibir en razón de la ayuda económica que recibían el cónyuge y el hijo de la abogada y docente desaparecida.
Para ello acudió a la regla jurisprudencial según la cual en los eventos en los que se acredita que la víctima se desempeñaba como profesional pero no se demuestra el monto exacto de sus entradas se debe acudir al ingreso mensual promedio para un profesional reportado por el Observatorio del Ministerio de Educación.
Esta presunción judicial, a juicio del ponente de la decisión, comporta una alteración de la carga de la prueba, que resulta desproporcionada y en perjuicio del patrimonio público.
Justamente, aclaró su voto para indicar que la reparación de perjuicios basada en el uso extensivo e indiscriminado de presunciones motiva la litigiosidad contra el Estado, contribuye a la congestión judicial y convierte al juez administrativo en un formulador implícito de políticas públicas. (Lea: La litigiosidad en responsabilidad extracontractual del Estado)
En su criterio, la aplicación generalizada de estas figuras en la jurisdicción administrativa genera al Estado la obligación automática de indemnizar perjuicios inciertos, e impone a los jueces el deber de asignar a las víctimas de daños recursos que podrían no corresponderles o que, al menos, nunca acreditaron (C. P. Guillermo Sánchez).
C. E. Secc. Tercera, Sent. 25000232600020080030601 (51743), sept. 21/16
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