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Inhabilidades e incompatibilidades del alcalde titular recaen sobre el encargado

26 de Agosto de 2016

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A quien asume como alcalde encargado le recaen las mismas inhabilidades e incompatibilidades del alcalde titular, en especial la prevista en el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, por la cual se modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, indicó el Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

De acuerdo con esta disposición, no puede ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

 

Por lo tanto, agregó, para proveer la falta temporal del alcalde de un municipio no es procedente encargar de sus funciones a uno de los secretarios de la alcaldía, como sería el caso del secretario de gobierno que tenga un pariente en segundo grado de consanguinidad que haya ejercido como autoridad política en las condiciones señaladas.

 

El artículo 189 de la Ley 136 establece que ejercen autoridad política el alcalde, como jefe del respectivo municipio; y los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal.

 

DAFP, Concepto 144361, jul. 7/16

 

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