Administrativo
Inexequibilidad de la tasa especial por servicios aduaneros no hace responsable patrimonialmente al legislador
07 de Marzo de 2017
La Sección Tercera del Consejo de Estado negó la declaratoria de responsabilidad estatal solicitada por una sociedad que, con base en lo instituido en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000, pagó 165.759.015 pesos, por concepto de la tasa especial para los servicios aduaneros, antes de que fuera declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-992 del 2001.
Según el alto tribunal, el valor cancelado por el demandante al Estado no resultó antijurídico, porque el pronunciamiento constitucional no le dio efectos retroactivos a la decisión. (Lea: Solicitan unificar jurisprudencia sobre responsabilidad estatal por hecho de legislador)
Así mismo, hizo ver que no se configuró una falla del servicio o el rompimiento de las cargas públicas, pues los hechos acaecidos en vigencia de las normas hoy excluidas del ordenamiento se encuentran amparados por la presunción de legalidad y seguridad jurídica, principios sobre los que, a su juicio, recaen todas las actuaciones públicas de las autoridades que en cumplimiento de la ley deban ejercer la actividad encomendada.
Inexequibilidad
La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de las normas demandadas lo hizo con base en lo establecido en el artículo 338 superior, sosteniendo, dentro de las consideraciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad referida, que, en términos generales, la creación de una tasa debe venir acompañada por la identificación, en la propia ley, del servicio a la que la misma corresponde y por cuya utilización serán gravados los contribuyentes.
Pese a lo anterior, consideró que en la medida en que es consustancial a la idea de tasa su vinculación con el servicio, la tarifa debe, necesariamente, estar asociada a tal fin. (Lea: Reparación por hecho del legislador solo procede si inexequibilidad de ley es retroactiva)
Conforme a lo anterior, expuso que el legislador señalaba que la tasa correspondía a los servicios aduaneros, pero no determinó el contenido de los mismos, ni la manera como el gravamen se vinculaba con ellos.
La tarifa no se establecía en función de la utilización del servicio, sino, exclusivamente, con relación al valor del bien importado.
En consecuencia, tal indeterminación conducía indudablemente a borrar la frontera entre tasa e impuesto y a que la tasa por los servicios aduaneros se asimilara a un impuesto sobre las importaciones, caso en el cual su destinación especial resultaría contraria a la Constitución (C. P. Jaime Orlando Santofimio).
(Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600020030124602 (29996), nov. 03/16)
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